Sentencia nº 007-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Marzo de 2012

PonenteDr. Bermúdez Coronel Oscar Eduardo ( Juez Ponente )
Número de sentencia007-2012
Fecha14 Marzo 2012
Número de expediente0021-2012
Número de resolución007-2012
Categoríavaloración de la prueba,juicio verbal

Resolución No. 007-2012 Resolución No. 007-2012 En el juicio No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación) que En el juicio No. 021-2012 SUAREZ contra NORMA sigue GEORGE CLEMENTE JBP (Recurso de Casación)

que sigue hay lo que C.S. contra P.O., GEORGE sigue:

N.P.O., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 14 de marzo de 2012.- Las 09h40’.

VISTOS: (JUICIO No. 021-2012 JBP).- 1. COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Conoce la Sala este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone N.P.O. de Clemente contra la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial, el 22 de octubre de 2008, las 15h09, misma que confirma el fallo de primera instancia que acepta la demanda de divorcio propuesta por G.E.C.S. en contra de la casacionista.

Inconforme con lo resuelto ésta interpone recurso de casación; concedido y admitido a trámite este recurso, para resolver, se considera: 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente alega como infringidas en la sentencia las normas de derecho contenidas en los Arts. 269 y 276 del Código de Procedimiento Civil así como los Arts. 277 y 278 de este mismo Código. Fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y cuarta, alegando para ello, “falta de aplicación de lo previsto en el Art. 269 y 276 del Código de Procedimiento Civil”, que existe “falta de aplicación por falta omisión (sic) de solemnidad procesal determinadas en el Art. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, pues nunca he sido convocada a la lectura de la sentencia; y, “aplicación indebida de los preceptos jurídicos a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a una equivocada apreciación que incide terminantemente en la parte resolutiva de la sentencia”.- 4. CONSIDERACIONES 1 Resolución No. 007-2012 En el juicio No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue G.C.S. contra N.P.O., hay lo que sigue:

ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: La Sala examinará los motivos o causales en este orden: Cuarta, tercera y primera. 5.1. PRIMER CARGO: “Omisión de la sentencia de los puntos planteados en la Litis”. La causal invocada dice relación “a resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”, vicio in procedendo de violación directa de la Ley por incongruencia del fallo que se impugna. Recoge la causal los vicios de ultra petita, extra petita y citra o mínima petita Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas; tiene lugar cuando el Juez decide más allá de lo pedido (plus o ultra petita) es decir hay exceso porque se resuelve más de lo pedido, si decide sobre puntos ajenos a la controversia, otorgando algo distinto a lo pedido estamos ante una sentencia extra petita; y, cuando deja sin decidir algún punto de la demanda o de las excepciones se está ante una mínima o citra petita. En el caso in examine la traba de la litis tuvo lugar con la pretensión de declaratoria de divorcio con sustento en la causal décima primera, inciso primero, del Art. 110 del Código Civil y las excepciones opuestas por la casacionista de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, falta de 2 Resolución No. 007-2012 En el juicio No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue G.C.S. contra N.P.O., hay lo que sigue:

derecho para demandar, y, falta de personería activa y pasiva, “pues sin motivo alguno y encontrándonos en completa armonía llegó a mi conocimiento mediante citatorio con la demanda, es decir no he dado causa ni motivo para que en forma aleve se haya planteado la misma”. Cabe precisar que solo en la demanda y en la contestación a la demanda se fijan definitivamente los términos del debate procesal y el alcance de la sentencia. Por lo que, el principio de la congruencia delimita el contenido de la decisión en tanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto (ex Corte Suprema de Justicia. Resolución No. 487. R.O. No. 333 de 07 de diciembre de 1999). La sentencia impugnada resuelve todos los puntos que determinaron los términos del debate por lo que no se acepta el cargo.- 5.2.

SEGUNDO CARGO: “Aplicación indebida de los preceptos jurídicos a la valoración de la prueba lo que ha conducido a una equívoca apreciación que incide terminantemente en la parte resolutiva de la sentencia”. La acusación relativa a la violación de los principios aplicables a la valoración de la prueba, no ha sido sustentada conforme lo exige el recurso de casación, pues ni siquiera se enuncian las disposiciones legales que habrían sido infringidas. De lo que la recurrente expone, se establece que está inconforme con la valoración de la prueba testimonial realizada por el Tribunal ad quem y que pretende que esta Sala de Casación realice la revisión de dicha prueba, lo que le está vedado, dada la naturaleza de este recurso. En consecuencia se desestima esta alegación.- 5.3. TERCER CARGO: “Numeral primero del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo que hace referencia a la falta de aplicación de normas de derecho que han influido de manera determinante en la parte resolutiva, concretamente del Art. 269 y 276 del Código de Procedimiento Civil”. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley ocurre en tres eventos: 1) Cuando el juzgador inaplica en el caso controvertido normas sustanciales que debió aplicar, y que, de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida. 2) Cuando el juzgador entiende debidamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de este modo en un yerro consistente en la equivocada relación del precepto con el caso 3 Resolución No. 007-2012 En el juicio No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue G.C.S. contra N.P.O., hay lo que sigue:

controvertido; y, 3) Cuando el juzgador incurre en error de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la sentencia dictada por el Tribunal de última instancia no se advierten ninguno de los errores citados. En la fundamentación, la recurrente no acusa a la sentencia impugnada de ninguno de los errores en la subsunción de la situación fáctica a las normas de derecho que cita;

su acusación se orienta a impugnar la apreciación de ese Tribunal respecto de los elementos probatorios actuados en el juicio, lo que, como ya se dijo, es ajeno a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En consecuencia, este Tribunal de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N..- F) Dr. E.B.C., Dr. A.A.G.G. y Dra. M. delC.E.V., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las dos (2) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 021-2012 JBP (Recurso de Casación), que sigue G.C.S. contra N.P.O.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 14 de marzo de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

4 SECRETARIA RELATORA (E)

4

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