Sentencia nº 0209-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Julio de 2012

Número de sentencia0209-2012
Fecha06 Julio 2012
Número de expediente0115-2012
Número de resolución0209-2012

Juicio No. 115 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

PRESIDENCIA En el juicio No. 115-2012Wg que sigue C.B. contra R.P., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 6 de julio de 2012; las 8h30.-

VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de hecho que interpone la parte demandada ante la negativa del recurso de casación que interpusiera de la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 13 de enero del 2009, a las 09H00, que confirma la dictada en primera instancia por el Juzgado Undécimo de lo Civil de Guayaquil, el 26 de febrero del 2008, las 09H55, que acepta la demanda de divorcio propuesta por C.E.B.S. contra R.M.P.D.. Admitido que fue el recurso de casación por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia el 11 de julio del 2011, las 15H30, para resolver el mismo, se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    El casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts.

    1 Juicio No. 115 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    113 y 110 causal 11 inciso segundo del Código Civil; y, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público, de estricto derecho cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Sala debe reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y de desarrollo jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza está sometido en la formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse impide el estudio de fondo.

  4. ANÁLISIS DE LA CAUSAL PLANTEADA. La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una errónea interpretación o a la no aplicación de normas de derecho”, de lo que se desprende que ésta contempla los casos de violación indirecta de la norma sustantiva o material. Conforme viene sosteniendo la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, en forma reiterada, su procedencia exige, 2 Juicio No. 115 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    por tanto, la concurrencia de varios presupuestos básicos, a saber: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que, a criterio de la recurrente, han sido vulneradas; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si por aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) La explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de una norma de valoración de la prueba, y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. De tal modo que, al invocar esta causal, el recurrente está obligado a justificar de manera lógica y coherente que en la sentencia impugnada se han producido dos infracciones sucesivas: la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido vulnerada como consecuencia de la primera infracción, debiendo expresarse, al realizar la fundamentación de la alegación la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. En la especie, el accionante, al deducir su recurso de casación si bien señala los preceptos jurídicos de valoración de la prueba que a su criterio han sido infringidos, al mencionar que existe “errónea interpretación de los Arts. 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil”, pues afirma que el Tribunal Ad quem al dictar la sentencia impugnada “…les da un sentido diferente, en lo referente a la valoración de la prueba, y a la oportunidad de la misma; por cuanto los Sres. Jueces de esta S., al examinar y valorar la prueba presentada por la parte actora, no aplicaron en ningún momento las reglas de la sana crítica; lo que dio como resultado que se diera el valor de prueba plena a los testimonios de los supuestos testigos R.M.A. y N.A.M. (fs.

    65 a 66 vta.), declaraciones que no son contestes, y más bien contradictorias e inidóneas.”, incumple con la obligación que tenía de señalar las normas de derecho sustantivo que, a causa de este quebranto han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas, lo que no permite que prospere el cargo, por cuanto no se ha configurado la proposición jurídica completa, indispensable para la procedencia de la causal tercera, que como queda dicho contempla los casos de violación indirecta de la norma sustantiva. No obstante lo dicho, este 3 Juicio No. 115 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    Tribunal, observa que el accionante sostiene que la causal de divorcio invocada por la actora, esto es, abandono voluntario e injustificado por más de tres años, no procede en razón de que no abandonó el hogar sino que, como lo dice en la audiencia de conciliación, fs. 41 y vta. del cuaderno de primera instancia “…fui prácticamente expulsado de mi hogar (…) ante una leve agresión de parte de mi conyuge (sic)

    y sus dos hijos D. y A.N.B., hecho que denuncié en la Comisaría Octava de la Policía Nacional; por consiguiente, no existe abandono voluntario e injustificado del hogar como lo sostiene falsamente la actora…”.

    Al respecto, se considera que, la demanda de divorcio fue presentada en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial del Guayas el 4 de mayo del 2006, en ella se dice que el abandono tuvo lugar el 18 de mayo del 2002, fecha en la que también el demandado menciona que se vio obligado a salir del hogar, es decir que los litigantes han permanecido separados por un lapso aproximado de cuatro años, tiempo durante el cual no han solventado sus diferencias, las que se han agravado en razón de que, como lo menciona el señor R.M.P.D. fue detenido ha pedido de la actora “…con la coartada de deuda de pensiones alimenticias, más el único fin era el de chantajearme para que firme actas de cesión de derecho de los bienes adquiridos dentro del matrimonio…”, existiendo el antecedente de que, como lo afirma en la confesión judicial que rindiera ante el juez de primera instancia, su cónyuge y sus dos hijos le atacaron mientras dormía con la clara intención de asesinarle. Todo lo cual revela que en este caso las partes no han demostrado ninguna intención de reanudar la vida conyugal, dándole con ello sentido al vínculo que les une, el que siendo una institución reglada por la ley y protegida por el Estado debe cumplir con ciertos fines, como son vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Al respecto, la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia ha venido sosteniendo, con respecto a la jurisprudencia que dice: “…El numeral undécimo del artículo 109 del Código Civil, cuya errónea interpretación se alega, dice: ‘11. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. /Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.’. Esta disposición vigente desde el 18 de agosto de 1989, fecha de la publicación de la Ley No. 43 reformatoria del Código Civil (Registro Oficial No. 256.

    4 Juicio No. 115 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    Suplemento), sustituyó a la siguiente: ‘La separación de los cónyuges con inexistencia de relaciones conyugales, por más de un año ininterrumpidamente./ Sin embargo, si la separación a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado por más de cuatro años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.’. Al respecto, se observa lo siguiente: a) Si bien la reforma, en principio, sustituye la palabra ‘separación’ por el vocablo ‘abandono’, la disposición reformada establecía como causa para el divorcio la separación de los cónyuges con inexistencia de las relaciones conyugales, mientras que la norma vigente no incluye esta condición, sin duda, porque considera que el abandono, siempre que sea voluntario e injustificado, comporta la separación con inexistencia de relaciones conyugales y comprende dentro de él todo lo que abarcaría la separación; b) Además, como el abandono voluntario e injustificado, es el que depende solamente de la decisión personal de uno de los cónyuges, cuando este se produce quien puede demandar el divorcio es el cónyuge abandonado por más de un año; pero si el abandono supera los tres años la demanda de divorcio puede proponerla cualquiera de los cónyuges, no solamente aquel que fue abandonado; c) Por otra parte, aunque las normas sustantivas en uno y otro caso no son idénticas, la jurisprudencia española se orienta por la falta del ‘affectio conyugalis’ o ‘afectio maritalis’ y sostiene lo siguiente: ‘89. AP Málaga, S 06-10-2000 (2000-61741).... Considera la AP que el art. 82 CC debe interpretarse de manera flexible y amplia, de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia admitan como motivo de separación matrimonial el genérico constituido por la quiebra de la convivencia conyugal y en definitiva por la desaparición de la affectio ‘conyugalis’, principio básico en el matrimonio, sin necesidad de imputar a la parte demandada hechos o conductas concretas constitutivas de separación matrimonial, pues ello por si mismo acredita la existencia de ruptura matrimonial y de violación grave de los deberes conyugales...’; y, ‘112.AP Orense, S 29-062000 (2000511336)... No se puede obligar a dos personas a vivir juntas cuando al menos una de ellas es contraria a tal posibilidad, siendo la mera presentación de la demanda de separación indicativa de ese contrario deseo; por otra parte la presentación de la demanda de separación pone de manifiesto la ruptura de la affectio maritalis, fundamento del matrimonio y sin la que éste carece de sentido;...’. (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Página 3138. Quito, 13 de septiembre de 2002), que, sin pretender aplicar los criterios expuestos en ella, en consideración a que la Ley está para proteger la institución del matrimonio, así como para velar por los derechos de cada uno de los cónyuges, preservando su autonomía, individualidad y seguridad, teniendo en perspectiva, la “nueva” familia que emerge de una nueva visión, entendiéndola, como lugar privilegiado de afirmación y realización de la personalidad de los individuos, y de responsabilidad y cuidado de la prole, 5 Juicio No. 115 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    creemos que el afecto conyugal si bien es un elemento importante en la relación, existen otros que confluyen para mantener el vínculo, sin embargo, el incumplimiento de los deberes conyugales, como en el caso que nos ocupa, lo torna en innecesario y desnaturalizado, pues atenta contra el desarrollo integral de los cónyuges que deben mantenerlo sin que éste les permita la consecución de los fines para los que fue contraído. “El derecho no puede obligar a vivir juntos a una persona con otra, si no lo que puede hacer es regular las consecuencias de sus actos”.

    (ORDOQUE, G., “Matrimonio de Hecho en la Jurisprudencia Uruguaya, Buenos Aires, 2000, pág. 159).

  5. DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 13 de enero del 2009, a las 09H00.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese y devuélvase.-f) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra.

    M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL.

    RAZÓN: Certifico que las tres (3) copias numeradas, selladas y rubricadas, que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio No. 115-2012Wg que sigue C.B. contra R.P.. Quito, 6 de julio de 2012.-

    Dra. P.V.M..

    Secretaria Relatora Encargada 6 cia V.M..

    Secretaria Relatora Encargada

    6

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