Sentencia nº 0237-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Julio de 2012
Número de sentencia | 0237-2012 |
Número de expediente | 0132-2012 |
Fecha | 26 Julio 2012 |
Número de resolución | 0237-2012 |
Juicio No. 132 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 237-2012 En el Juicio No. 132-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue LUIS TATICUAN ALMEIDA contra M.A.C., hay lo que po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA sigue:
CAS VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:
JUEZA PONENTE: DRA. M.D.C.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 26 de julio de 2012, las 11h30’.
VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.
Sube el proceso en virtud del recurso de casación que interpone la parte demandada de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, el 15 de marzo de 2011, a las 16H30, que confirma la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de lo Civil de Tulcán, el 6 de diciembre del 2010, las 15H20, que acepta la demanda de divorcio propuesta por L.A.T.A. contra M.P.A.C.. Admitido que fue el recurso de casación por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 13 de diciembre del 2011, las 09H15, para resolver el mismo, se considera:
COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts.
110 y 124 del Código Civil; y, 207 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
1 Juicio No. 132 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 237-2012 En el Juicio No. 132-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue LUIS TATICUAN ALMEIDA contra M.A.C., hay lo que po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA sigue:
CAS VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:
CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público, de estricto derecho cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Sala debe reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y de desarrollo jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza está sometido en la formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse impide el estudio de fondo.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-
EN RELACIÓN A LAS PRIMER CARGO.- 4.1. La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una errónea interpretación o a la no aplicación de normas de derecho”, de lo que se desprende que ésta contempla los casos de violación indirecta de la norma sustantiva o material. Conforme viene sosteniendo la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, en forma reiterada, su procedencia exige, por tanto, la concurrencia de varios presupuestos básicos, a saber: a) La indicación de la norma o normas de 2 Juicio No. 132 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 237-2012 En el Juicio No. 132-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue LUIS TATICUAN ALMEIDA contra M.A.C., hay lo que po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA sigue:
CAS VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:
valoración de la prueba que, a criterio de la recurrente, han sido vulneradas; b)
La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si por aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) La explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de una norma de valoración de la prueba, y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. De tal modo que, al invocar esta causal, el recurrente está obligado a justificar de manera lógica y coherente que en la sentencia impugnada se han producido dos infracciones sucesivas: la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido vulnerada como consecuencia de la primera infracción, debiendo expresarse, al realizar la fundamentación de la alegación la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. En la especie, la recurrente, asegura que la sentencia impugnada ha interpretado en forma errónea los Arts. 207 y 216 del Código de Procedimiento Civil y al fundamentar dicha alegación manifiesta: “Por cuanto en el considerando tercero, que dice referente a la prueba testimonial presentada por el actor y que manifiesta: “los mismos que en forma concordante manifiestan que si les consta que L.A.T., por varias ocasiones fue objeto de injurias graves por parte de su mujer M.P.A.”. De lo citado anteriormente nada se demuestra al tipo de injurias, a su gravedad, al efecto en si que causa, asi (sic) son injurias calumniosas o no calumniosas, las circunstancias, y lo que más interesa para efectos del divorcio es las fechas proferidas de las injurias, ya que el Art. 124 del Código Civil determina con claridad el plazo máximo para presentar una demanda por esta causal, por cuanto los mencionados testigos nunca dar razón de ello, por lo tanto estamos en una situación jurídica que impide acatar la demanda y aplicando sana crítica es imposible aceptar la misma por improcedente, ya que la misma se encuentra prescrita. Considerando a continuación de esto lo manifestado a las denuncias presentadas no es procedente y por el contrario dar valor a documentos no probados, esto es, que no se tramitaron los proceso (sic) debidamente y respetando las normas del debido proceso ya que si se presenta una denuncia y no se comprueba lo denunciado es peligroso para el sistema judicial y pero todavía darle un valor a 3 Juicio No. 132 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 237-2012 En el Juicio No. 132-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue LUIS TATICUAN ALMEIDA contra M.A.C., hay lo que po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA sigue:
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algo que no lo tiene, esto es, dar un giro al sistema judicial sin fundamento alguno.”, incumple con la obligación que tenía de señalar que preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba se han aplicado indebidamente, no se han aplicado o se han interpretado en forma errónea, además omite mencionar qué normas de derecho sustantivo que, a causa del quebranto que invoca, han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas, lo que no permite que prospere el cargo, por cuanto no se ha configurado la proposición jurídica completa, indispensable para la procedencia de la causal tercera, que como queda dicho contempla los casos de violación indirecta de la norma sustantiva. No obstante lo dicho, este Tribunal, observa que la resolución cuestionada, contiene un claro sustento en el principio de la sana crítica de valoración probatoria, pues la decisión del juez de instancia es el resultado de una interpretación lógica y razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las disposiciones legales que delimitan el marco de la causal de divorcio invocada por el actor.
SEGUNDO CARGO.- 4.2. Corresponde analizar el cargo de la causal primera.
Al respecto, cuando el fallo contenga violación de normas sustantivas, esto puede suceder de diferentes maneras. a) Por falta de aplicación de la norma que resulte pertinente frente al supuesto de hecho o situación jurídica que se resuelve; b) Por indebida aplicación de la norma; y c) Por interpretación errónea de la norma que resulte aplicable al caso. En cualquiera de estos supuestos, debe entenderse que el material probatorio fue apreciado en debida forma, en consecuencia, los hechos probados y no probados están bien justificados, con lo que el quebranto normativo acontece de modo directo al aplicar la norma. 4.2.1. La casacionista al fundamentar la falta de aplicación del Art. 124 del Código Civil sostiene que: “Nunca se contó con el tiempo que transcurrido entre la fecha en que se otorgaron las otorgaron (sic) las injurias, los maltratos y la fecha de presentación de la demanda.”
De los autos, se observa que la demandada hoy recurrente, en la audiencia de conciliación, (fojas 18 de primera instancia), 4 Juicio No. 132 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 237-2012 En el Juicio No. 132-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue LUIS TATICUAN ALMEIDA contra M.A.C., hay lo que po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA sigue:
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al contestar la demanda, manifiesta: Que niega simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda presentada. Y alega que desde el inicio de la vida matrimonial y conyugal hasta comienzos del mes de mayo del 2010, se ha mantenido armonía en el hogar. Es evidente que la norma contenida en el Art. 124 del Código de Civil, que se refiere a la prescripción de la acción de divorcio que la recurrente cita no haber sido aplicada por el tribunal de segunda instancia, no fue expresamente alegada en su contestación a la demanda, la Sala estima que no procede tal reclamo en esta sede por no encontrarse trabada la litis con dicha excepción y por tanto no fue sometida a la debida contradicción. La introducción de cuestiones nuevas, no discutidas como parte de la litis no se acepta en casación por múltiples motivos doctrinarios, constitucionales y legales; el Tribunal considera que el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que, es aquel que fija a las partes, y no al juez, la iniciativa y el ejercicio del proceso, en definitiva, el juez deberá resolver de conformidad con lo alegado y probado por las partes, las partes también imponen el tema de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia. Al respecto, la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia ha rechazado, con carácter general, aquellos motivos sobrevenidos que no han sido objeto de alegación en la instancia. Este criterio como señalan las sentencias dictadas por la Tercera Sala de lo Civil y M., la publicada en la Gaceta Judicial, Año CII, Serie XVII. No. 6, p.1597 en el juicio que sigue MAXITRANS CIA. LTDA. contra AUTOGRAS y la publicada en la Gaceta Judicial, Año CI, Serie XVII, No.3, p. 666, se fundamentan en lo siguiente: “Al respecto, M. de la Plaza en su obra “La Casación Civi, pág. 161 y 162, dice: “El recurso extraordinario se refiere al de Casación, en cuanto censura una actividad in iudicando, no puede rebasar los límites en que se ejercitó; y tal 5 Juicio No. 132 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 237-2012 En el Juicio No. 132-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue LUIS TATICUAN ALMEIDA contra M.A.C., hay lo que po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA sigue:
CAS VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:
ocurriría si, extemporáneamente, se resolviese tesis distinta de la que en la instancia, por determinación voluntaria de las partes, sometieron éstas al juzgador”. Luego añade, “no puede resolver en casación las cuestiones que por primera vez se plantean ante el Tribunal Supremo;
las suscitadas por primera vez en el recurso, no pueden decidirse en el mismo y menos si no fueron planteadas en el período de discusión escrita…”; concluyendo que, “en casación, no pueden ser alegadas disposiciones que no lo fueron durante el debate”.
En consecuencia, no existe en el fallo cuestionado, falta de aplicación del Art. 124 del Código de Civil. 4.2.2. Por último, corresponde analizar la acusación de violación del Art.
110 del Código Civil, en esta sustentación, el Tribunal observa que la casacionista no cumple con su carga procesal de individualizar el vicio que, a su decir, contiene la sentencia recurrida. En forma contradictoria sostiene que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación y falta de aplicación del Art. 110 del Código Civil, lo cual resulta ilógico, puesto que es jurídicamente imposible que una norma que no haya sido aplicada, se la haya interpretado en forma errónea, la recurrente incumple con el requisito indispensable de fundamentar su recurso, de manera diáfana, concisa, concreta, con la explicación debida de establecer qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece del vicio que invoca, capaz de anularla. Por lo tanto se desechan los cargos invocados. Cabe anotar, que esta S. ha indicado que: “…la Ley está
para proteger la institución del matrimonio, así como para velar por los derechos de cada uno de los cónyuges, preservando su autonomía, individualidad y seguridad, teniendo en perspectiva, la “nueva” familia que emerge de una nueva visión, entendiéndola, como lugar privilegiado de afirmación y realización de la personalidad de los individuos, y de responsabilidad y cuidado de la prole, creemos que el afecto conyugal si bien es un elemento importante en la relación, existen otros que confluyen para mantener el vínculo, sin embargo, el incumplimiento de los deberes conyugales, como en el caso que nos ocupa, lo torna en innecesario y desnaturalizado, pues atenta contra el desarrollo integral de los cónyuges que deben mantenerlo sin que éste les permita la consecución de los fines para los que fue contraído. “El derecho no puede obligar a vivir juntos a una persona con otra, si no lo que puede hacer es regular las consecuencias de sus actos”. (ORDOQUE, G., “Matrimonio de 6 Juicio No. 132 -2012Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 237-2012 En el Juicio No. 132-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue LUIS TATICUAN ALMEIDA contra M.A.C., hay lo que po1-2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA sigue:
CAS VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:
Hecho en la Jurisprudencia Uruguaya, Buenos Aires, 2000, pág. 159)” (Juicio No. 115-
2012, C.B. vs.R.P.)
DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de l Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, el 15 de marzo del 2011, a las 16H30.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese y devuélvase.- F) Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).
CERTIFICO:
Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 132-2012 SDP (Recurso de Casación)
que sigue L.T.A. contra M.A.C..
La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 26 de julio de 2012.
Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )
7 s.- Quito, 26 de
julio de 2012.
Dra. P.V.M.
SECRETARIA RELATORA ( E )
7
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