Auto nº 0050-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 3 de Marzo de 2009

Número de resolución0050-2009
Fecha03 Marzo 2009
Número de expediente0186-2008
Categoríamedios de prueba,valoración de la prueba,derecho procesal

RESOLUCIÓN No. 50-2009.

JUICIO No. 186-2008 SDP Ex 2da. Sala CORTÉ NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 03 de Marzo de 2009.- Las 09H10.VISTOS.- (186-2008 Ex 2da. Sala): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-Sl-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, y los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, WASHINGTON ENRIQUE CALAHORRANO ENRIQUEZ, (fs. 19 de segunda instancia) ante la negativa de conceder el recurso de casación que interpusiera oportunamente impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M., I. y Asuntos Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito (fs. 6 a 7 de segunda instancia), dentro del juicio verbal sumario que, por amparo posesorio, sigue contra N.M.A.. El recurso de hecho ha sido concedido el 02 de septiembre de 2008, las 08H30 (fs. 19 vuelta) El fallo impugnado ratifica la sentencia del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha que, rechaza la demanda. El inciso tercero del Art. 9 de la Codificación dispone: “La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o r el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13”; por lo que, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, al efecto, se considera: PRIMERO.- Al examinar el escrito contentivo del recurso de casación se establece que reúne los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación previstos en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Casación; pero, incumple el requisito de formalidades que exige el Art. 6 de la Ley de Casación, numeral 4, pues, el recurrente si bien cita normas de derecho que estima infringidas y de procedimiento, y determina como fundamento de su petición las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, no realiza una exposición lógica y razonada de los fundamentos en los que apoya su recurso. SEGUNDO: En cuanto a la causal segunda, es imprescindible que se realice una propuesta jurídica completa, ya que no es suficiente señalar la norma de derecho procesal que se considere vulnerada, sino que ha de examinarse en qué ha consistido la violación de las garantías del debido proceso, o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida que ha viciado al proceso de nulidad insanable o provocado indefensión y de qué manera ha influido en la decisión de la causa. TERCERO: Para que sea tomado en cuenta el cargo por la causal tercera, el recurrente en su formalización debe cumplir estas precisiones: 1) Identificar con exactitud el medio de prueba específico que, a su juicio, ha sido valorado defectuosamente (declaración testimonial, instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial, informe pericial) mejor aún si se señala la foja procesal en que se haya agregado dicha prueba, 2) Identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente, no ha sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente. No valen las enunciaciones genéricas de normas que regulan determinada materia o, luego de identificar un artículo de determinado cuerpo legal, agregar “y siguientes”. 3) Demostrar con lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro alegado. 4) Identificar con exactitud la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha sido aplicada. En los vicios de la sentencia previstos en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación existen dos clases de violaciones: Violación de las normas procesales que regulan la valoración de la prueba, y violación de normas sustanciales o materiales, siendo las primeras el medio para que se produzca la violación de las segundas. No basta entonces identificar la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido transgredida, sino que en forma concurrente o copulativa debe identificarse la norma sustancial o material que, como efecto de la violación del medio de prueba, ha sido transgredida.- CUARTO: Se ha expresado en múltiples resoluciones de esta S., que el de casación es un recurso extraordinario, de excepción y admisibilidad restringida y al que se acoge quien se considera agraviado con un fallo que adolece de error sustancial o de procedimiento, cuyo propósito es el de anular o corregir la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, con estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas. Se ha dicho también, que es un recurso de alta técnica jurídica, por tanto no se trata de una rutinaria revisión procesal, ni un recuento de hechos, datos o frases repetitivas del contexto procesal, queriendo asimilar este recurso con el de tercera instancia, ya derogado. Esto obliga al recurrente a realizar una impugnación clara y precisa de las normas de derecho relacionadas con los posibles vicios que hubiere en la resolución impugnada. Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, M. y Familia, rechaza el recurso de hecho, dado que el de casación no cumple con el requisito de formalidades establecidas en L la Ley. Intervenga el Dr. C.R.G. en calidad de S.R. de la Sala.- Notifíquese y devuélvase.- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr.

G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

or.

RATIO DECIDENCI"1. Si se invoca la causal segunda, es imprescindible que se realice una propuesta jurídica completa, ya que no es suficiente señalar la norma de derecho procesal que se considere vulnerada, sino que ha de examinarse en qué ha consistido la violación de las garantías del debido proceso, o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida que ha viciado al proceso de nulidad insanable o provocado indefensión y de qué manera ha influido en la decisión de la causa. 2. Para que sea tomado en cuenta el cargo por la causal tercera, se requiere: 1) Identificar con exactitud el medio de prueba específico que ha sido valorado defectuosamente, 2) Identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba que no ha sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente, sin que valgan las enunciaciones genéricas como “y siguientes”. 3) Demostrar con lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro alegado. 4) Identificar con exactitud la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha sido aplicada."

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