Sentencia nº 0025-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Febrero de 2009
| Número de sentencia | 0025-2009 |
| Número de expediente | 0258-2006 |
| Fecha | 17 Febrero 2009 |
| Número de resolución | 0025-2009 |
Resolución 25-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. Quito, 17 de febrero de 2009, las 15h20.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre último, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. En lo principal, el demandado G.P.Q.C. interpone recurso de casación impugnando la sentencia de la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia del Azuay que confirma la del J.A., que declara con lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por dinero, sigue en su contra el doctor O.P.I., como procurador judicial de D.M.B.T., G. General y Representante Legal de S.S.A. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, la Sala hace al efecto las consideraciones siguientes: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 20 de diciembre de 2006, las 08h50, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.
El casacionista alega que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 1, 14, 24, 25, 57 inciso segundo de la Ley de Cheques;
Arts. 1592, 1745, 1719, 1728 del Código Civil. Funda el recurso en las siguientes causales del Art. 3 de L Ley de Casación. 2.1. En la causal primera por falta de aplicación del artículo 1592 del Código Civil; y, por errónea interpretación de los artículos 1715, 1719, 1728 del Código Civil. 2.2. En la causal tercera, por aplicación indebida de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera:
3.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 3.2. Respecto a la causal tercera que invoca, el casacionista no determina cuáles son los preceptos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos; como tampoco señala los vicios en que ha incurrido el Tribunal Ad quem, esto es, si existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba;
asimismo no determina las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la primera violación; y, finalmente no ha hecho fundamentación alguna respecto a esta causal. Al no existir casación de oficio, la Sala no puede hacer el control de legalidad que se pretende, respecto a la causal tercera. CUARTA.4.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2. El recurrente alega que “los cheques fueron girados en blanco y en garantía”; agrega que el cheque signado con el número 299448 por 915 dólares se encuentra protestado fuera del plazo establecido en el Art. 25 de la Ley de Cheques, por lo que -dice- «no constituye título mercantil”, y en consecuencia el actor debió probar la contraprestación del cheque, no reproduciendo simplemente el cheque; que en este caso los cheques solamente constituyen un principio de prueba por escrito; y, por lo expuesto estima que en la sentencia impugnada se viola el Art. 1592 del Código Civil. 4.3. El casacionista admite haber girado los cheques base de este juicio, pero agrega que fueron entregados en blanco y en garantía. El cheque, como medio de pago que es, es pagadero a la vista, y por ello no constituye título de crédito ni puede ser entregado en garantía. En lo que respecta a que han sido entregados los cheques en blanco, se asume que el autoriza al portador-beneficiario de los mismos a consignar el contenido correspondiente, porque de lo contrario el cheque no podría ser pagado por el girado. El demandado ha aportado prueba para acreditar el pago de la obligación, sin lograrlo, según la apreciación del Tribunal Ad quem la que la Sala de Casación no puede alterar. 4.4. Respecto del cheque presentado para cobro y protestado fuera del plazo previsto en el Art. 25 de la Ley de Cheques, éste no constituye título de crédito (mérito ejecutivo), pero es un documento de constancia de una obligación, conforme lo señala la Sala de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia en fallo publicado en la Gaceta Judicial Año LXXX, Serie XIII, No.9, p. 1942, de 30 de marzo de 1980, el mismo que en su parte pertinente dice: “Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley de Cheques codificada, los cheques girados y pagaderos en el Ecuador como en el caso que nos ocupa deberán presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de su emisión; SEXTO. Que al haber el actor presentado al cobro los cheques en los que fundamenta su acción el 9 de noviembre de 1979, esto es fuera del tiempo hábil, asumió las consecuencias legales de tal hecho;
Que el actor funda su demanda en lo establecido en el apartado segundo del Art.
57 de la Ley de Cheques, que dice: “En los demás casos, salvo disposición legal en contrario, el pago de un cheque podrá reclamarse en juicio verbal sumario”; OCTAVO. Que el actor, por las razones expuestas en el considerando precedente ha incurrido en el caso de disposición legal en contrario prevista en el Art. 41 de la mencionada ley, cuyo texto reza: “El portador o tenedor podrá ejercitar sus acciones contra el girador, los endosantes y los demás obligados, cuando, presentado el cheque en tiempo hábil, no fuere pagado, siempre que la falta de pago se acredite por protesto, en cualquiera de las formas siguientes, que se enumeran.” En virtud del imperativo que contiene la disposición transcrita, los cheques en los que se fundamentare la acción, dejarán de ser instrumentos de pago, para convertirse en meras constancias escritas de obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede reclamarse por la vía ordinaria.” Éste criterio ha evolucionado aún más y contradiciendo lo antes señalado, la Sala de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, posteriormente ha sostenido lo siguiente: “Esta Sala, en fallo No. 281-98, dictado el 7 de abril de 1998,dentro del proceso de casación No.
63, así como en el No. 541-98 dictado el 25 de agosto de 1998, dentro del proceso de casación No. 236-96 y en el fallo No. 762-98 de 11 de diciembre de 1998, dictado dentro del proceso de casación No. 30-96 se ha pronunciado por la tesis de que el cheque no se desnaturaliza, es decir, no pierde su naturaleza de cheque, de título valor cambiario literal, abstracto, formal, completo, que incorpora un mandato puro y simple conferido por el girador al girado, de pagar una suma determinada de dinero y en virtud de cual mandato nace el derecho a exigir este pago, que lo podrá ejercer el tenedor legitimado del documento según la ley de circulación del mismo, ni siquiera en el evento de que sea posfechado o se ha girado en blanco para posteriormente llenarse la fecha, peor podría perder esta naturaleza en eventos como el presente y, por haberse presentado extemporáneamente al pago, caducó la acción ejecutiva.” Para mayor abundamiento sobre el tema y con respecto al valor probatorio del cheque protestado, la ex Segunda Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema ha manifestado que: “La vía ordinaria que se ha intentado para conseguir el pago de los dos cheques indicados, es por una acción residual del tenedor de tales órdenes incondicionales de pago, protestadas e insolutas, que al no haberse ejercido la acción cambiaria ejecutiva o verbal sumaria, debe plantearse por esta vía para conseguir su cobro, mediante la acción de enriquecimiento ilícito. En tal virtud, dichos cheques se constituyen en un principio de prueba que han sido presentados y aportados por los justiciables, siendo facultad privativa de los jueces de instancia la valoración y apreciación de éstos, aplicando la lógica, experiencia y el conocimiento científico colectivo, que en definitiva son las reglas de la sana critica...” (Resolución No. 115-2004, R. 0. 482 de 15 de diciembre de 2004). Por lo expuesto, la Sala advierte que no existe en la sentencia impugnada violación del Art. 1592 del Código Civil, que establece que para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor, bajo cuyo nombre se entienden todos los que hayan sucedido en el crédito; ni exista la violación de las otras normas que señalado el casacionista.
Por tanto, no se acepta los cargos por la causal primera. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de 1o Civil y M. de la Corte Superior de Justicia del Azuay. Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia. N.. D..- F) Dr.
C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F)
Dr. C.R.G., S.R..
elator.
RATIO DECIDENCI"1. Para la configuración de la causal tercera, se debe determinar: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); c) Las normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación señalada; d) La explicación de cómo el vicio cometido ha conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 2. El cheque es un medio de pago, pagadero a la vista, y por ello no constituye título de crédito ni puede ser entregado en garantía. Si ha sido entregado en blanco, se asume que se autoriza al portador-beneficiario a consignar el contenido correspondiente, porque de lo contrario el cheque no podría ser pagado por el girado. 3. El cheque presentado para cobro y protestado fuera del plazo previsto en el Art. 25 de la Ley de Cheques, no constituye título de crédito que preste mérito ejecutivo, pero es un documento de constancia de una obligación, es decir, deja de ser instrumento de pago, para convertirse en mera constancia escrita de obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede reclamarse por la vía ordinaria, mediante la acción residual de enriquecimiento ilícito que tiene el tenedor de tal órden incondicional de pago, protestada e insoluta, por no haberse ejercido la acción cambiaria ejecutiva o verbal sumaria, en la cual el cheque se constituye en un principio de prueba cuya valoración y apreciación es facultad privativa de los jueces de instancia, aplicando la lógica, la experiencia y el conocimiento científico colectivo, que en definitiva son las reglas de la sana critica."
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