Auto nº 0020-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Febrero de 2009

Número de resolución0020-2009
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente0386-2007
Categoríarecurso de casación,recurso de queja

RESOLUCION No. 06-2010 PONENTE: Dr. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 05 de enero de 2010 .- Las 09h15 .-

VISTOS (252-2009): I.. J.F.L.L., deduce recurso de hecho, dentro del término legal, ante la negativa al de casación que interpusiera contra el “…auto que pone fin a este proceso, de fecha 10 de marzo de 2009, de las 10h45 suscrito por el señor J.D. de Sustanciación Dr. J.P.R., del Tribunal #2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dictado en el juicio # 566-08-1.”, dentro del juicio que sigue I.. J.F.L.L. en contra de la I.

Municipalidad de Guayaquil. Admitido el recurso de hecho, accede a esta S., la cual, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto en el presente juicio en virtud de lo que disponen los Arts. 184 de la Constitución de la República; y, 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso casación, se establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso de hecho se ha establecido como un recurso de queja vertical ante la negativa infundada del recurso de casación por parte del Tribunal a quo, por lo que al Tribunal de Casación de conformidad con el inciso tercero del Art. 9 de la Ley de Casación, le compete el revisar si el recurso de casación interpuesto cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley de Casación. CUARTO: El Art. 5 de la Ley de Casación, establece: “El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración.” (Negrilla de la Sala). En el caso, la Sala observa que el Ing. J.F.L.L. interpone recurso de casación, a fojas 29 a 32, del “…auto que pone fin a este proceso, de fecha 10 de marzo de 2009, de las 10h45 suscrito por el señor J.D. de Sustanciación Dr. J.P.R., del Tribunal #2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dictado en el juicio # 566-08-1.”, que consta a fojas 28, el mismo que niega el pedito de revocatoria solicitada por el actor, respecto de la providencia de 19 de febrero del 2009, a fojas 25, que rechaza la demanda.

Al respecto, el recurso de revocatoria, no obstante constituir uno de los recursos horizontales utilizados como medio de impugnación de providencias previstos en la ley, no es de los que expresamente señala el Art. 5 de la Ley de Casación: ampliación o aclaración, y, además, dicha petición de revocatoria no interrumpió el término de cinco días del que el recurrente disponía para deducir el recurso de casación. En igual sentido se ha pronunciado esta S. en varias resoluciones, entre otras, las signadas con los siguientes números: 461-2007 dictada en el juicio No. 271-2006 (MERK & CO. INC: Vs. Director Nacional de Propiedad Intelectual); 69-2008 dictada en el juicio No. 512-2006 (Gladis Campoverde Vs.

IESS); 70-2008 dictada en el juicio No. 548-2006 (Leonello Bertini Arbeláez Vs.

Municipalidad de Quito); y, 5-2009, dictada en el juicio No. 434-2007 (Municipio de Ventanas Vs. Consejo Provincial de los Ríos). En consecuencia, el actor interpone su recurso de casación extemporáneamente a fojas 29 a 32, el 17 de marzo de 2009, fecha en la que ya había precluido su derecho para interponerlo, pues, únicamente podía hacerlo hasta el 02 de marzo de 2009, a pesar de que ya había presentado anteriormente su petición de revocatoria del mencionado auto. En este sentido, la Sala ha manifestado, que un recurso indebidamente interpuesto no interrumpe los términos, de manera que , si se han ocasionado incidentes dentro del proceso, como en el presente caso, las partes en el afán de rectificarlo proponen recurso de casación contra la sentencia o auto que pone fin al mismo, se debe examinar si dicho recurso se ha interpuesto oportunamente, ya que los cinco días hábiles son los posteriores a la notificación de la sentencia o auto que puso fin al proceso, o del auto que resuelve el pedido de aclaración o ampliación solicitada, y no de la última providencia. (Resolución No. 257-2009 dictada en el juicio No. 5-2009, B.V.S. de Bancos y Seguros). Por las razones expuestas, se rechaza el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.F.L.L..- Notifíquese y devuélvase.

Dr. J.M.O. JUEZ NACIONAL Dr. M.Y.A.D.F.O.B. JUEZ NACIONAL JUEZ NACIONAL Certifico.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA ácome

SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, son vicios excluyentes entre sí que deben ser invocados de manera independiente respecto de cada norma legal señalada, pues es contradictorio e incompatible invocar los tres vicios al mismo tiempo respecto de una misma norma legal. Estos errores o deficiencias en la fundamentación no pueden ser suplidos de oficio por la Sala de casación."

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