Sentencia nº 0041-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Enero de 2010

PonenteDr. Yépez Andrade Manuel ( Juez Ponente )
Número de sentencia0041-2010
Fecha27 Enero 2010
Número de expediente0295-2007
Número de resolución0041-2010
Categoríaejercicio de la acción,derecho de acción

RESOLUCION No. 41-2010 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de enero de 2010, las LO CONTENCIOSO 11h34.-

(295-2007 )

VISTOS: El doctor J.R.Z.F., en su condición de Director Regional número 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, dentro del término previsto en la Ley, interpone recurso de hecho, una vez que fue negado su recurso de casación que oportunamernte dedujo contra la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 16 de febrero de 2007, dentro del juicio propuesto por H.W.A.R. contra el Ministerio de Salud Pública. Esta Sala, con fecha 17 de febrero de 2009 acepta el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuesto por el doctor Z.F., y una vez agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, para resolver, se considera: PRIMERO. En la tramitación de la presente causa se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Con el documento que obra a fojas 10 de los autos, se infiere que con fecha 11 de junio de 2004, al actor de la presente causa, H.W.A.R., se le extendió la Acción de Personal mediante la cual se le nombra en calidad de Médico Tratante y en función administrativa 3-4 HD, en la partida presupuestaria número 1320-1330-G312-000-1301-510105-000-0-660; de la misma manera, consta a fojas 12 del cuadernillo del Inferior que con fecha 12 de agosto de 2004, se procede a revocar dicho nombramiento bajo el argumento que la base de la revocatoria es el Oficio número 376 de 5 de julio de 2004 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, y que antes que se revoque su nombramiento (12 de julio de 2004) se emitió nombramiento a favor del Dr. H.Á.P.B., en la misma partida presupuestaria que hasta el 12 de agosto ocupaba el actor. De autos aparece además la resolución emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional expedida el 15 de noviembre de 2004, la cual resuelve el Recurso de Amparo Constitucional iniciado por H.Á.P.B., la cual expresa que es improcedente la acción planteada. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO : El artículo 65, inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el término de caducidad, es decir, la oportunidad del administrado para acudir ante la Función Judicial, a efectos de hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por hechos o actos de la Administración. La disposición determina que “el término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa será de noventa días…, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna”. (énfasis de la Sala). De allí que la caducidad del derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene nada que ver con la extinción (por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se discuten en el proceso, una vez, que éste se ha instaurado válidamente. Con ánimo ilustrativo, es necesario mostrar esta diferencia: si se impugna un acto administrativo de la Administración, en el que se determinan los haberes pendientes de pago, la demanda debe ser propuesta dentro de los noventa días contados desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado. Ahora bien, si la impugnación se refiere a que en el acto de liquidación no aparecen haberes pendientes de pago en períodos que se remontan al inicio de la relación, bien podría alegarse la prescripción de esos derechos por el transcurso del tiempo (no necesariamente con éxito, por la imprescriptibilidad de los derechos de los servidores públicos reconocida actualmente en la Ley de la materia). Si, en cambio, se demanda un hecho de la Administración, esto es, la falta de pago de unos haberes respecto de los que se presume tener derecho, el hecho es continuado, lo que no impide el ejercicio de la acción ante el Tribunal, en cualquier momento, mientras subsista la omisión, o desde que la acción pudo ser ejercida si, objetivamente, esto es posible definir, Cosa distinta es la posibilidad de éxito de la pretensión, porque el derecho reclamado pudo haberse extinguido, si así lo prevé la Ley.- En el libelo de la demanda deducida por H.W.A.R. contra el Ministerio de Salud Pública del Ecuador, consta lo siguiente: … “solicito que el Tribunal mediante sentencia declare nulo la acción de personal No. GRR-HHH-PP-2004-0639 decreto No. 0170 del 2 de julio de 2004, suscrito por el Dr. Jorge Vera Intriago Director del Hospital Provincial de Portoviejo, por medio del cual se nombra al Dr. H.P.B., para que ocupe el puesto de Médico Tratante en la partida presupuestaria No. 1320-1330-G312-00013-01-510105-000-0-660, que mediante acción de personal SRH-10-04-249, desde el 11 de junio de 2004 me pertenece y la ocupo; así como la acción de personal No.

SRH-010-04-363, del 12 de agosto del 2004, suscrita por el Dr.

A.P.P., por medio de la cual revoca el acuerdo No. 011, del 11 de junio del 2004, en el que se me nombra como Médico Tratante del Hospital de Portoviejo” […] .- La demanda, según la razón actuarial de fojas 16 fue presentada el 7 de enero de 2005, lo cual evidencia que ha excedido el término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.- QUINTO: J.L. La Cruz Berdejo; A.L.S. y F.R.H., en su obra Elementos del Derecho Civil, Barcelona, 1990, pág. 377 citado por el Dr. M.F. en su texto “Caducidad y Prescripción, G.R., Portoviejo 2008 (pág 44) expresan al respecto: “La caducidad afecta al “interés general”, que es su fundamento, y “depara la seguridad de las sentencia jurídicas evitando dilaciones innecesarias en el desarrollo de todo juicio civil” , al proceder el juez “sin previa excitación de parte” , una vez agotado el plazo.

Continúan sosteniendo que “el interés general es el que justificaría la imposibilidad de interrumpir la caducidad, así como otras notas que hacen más severo su régimen jurídico que el de la prescripción” ; “Lo diferencial es la idea del interés general, público, regularmente presente en la caducidad, con lo que son congruentes la posibilidad de ser apreciada de oficio, la no interrupción de sus plazos y la no posibilidad de modificación de éstos por los afectados”. Es decir, que la caducidad no depende de una decisión del interesado, sino del cumplimiento de términos indispensables para efectuar una reclamación.- En consecuencia, declarada, de oficio, la caducidad, al juzgador le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales, para pronunciar sentencia de fondo o mérito. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atenta la facultad concedida en el artículo 16 de la Ley de Casación, se casa la sentencia y se desecha la demanda por haber caducado el derecho del demandante para peticionar. P., notifíquese y devuélvase.- ff) D.. J.M.O..- M.Y.A..- F.O.B.N..

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. O SECRETARIA RELATORA .- Jueces A RELATORA

.- Jueces

RATIO DECIDENCI"1. La caducidad es la oportunidad del administrado para hacer valer, en vía judicial, sus derechos presuntamente vulnerados por hechos o actos de la administración. La caducidad del derecho a demandar o ejercitar el derecho de acción es distinta de la extinción, por prescripción o caducidad, de los derechos que se discuten en el proceso una vez que éste se ha instaurado válidamente. La caducidad no depende de una decisión del interesado, sino del cumplimiento de términos indispensables para efectuar una reclamación."

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