Auto nº 0276-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Agosto de 2012

Número de resolución0276-2012
Fecha24 Agosto 2012
Número de expediente0329-2012

Juicio No. 356-2012 SDP Resolución No. 277-2012 En el Juicio No. 356-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue MARIO GUEVARA MÁRQUEZ contra ADA TELLO NOBOA, hay lo que sigue:

CONJUEZA PONENTE: DRA. J.C.S.A.P. Nº 356-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 24 de agosto de 2012, las 16h25’.

VISTOS: 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso según el numeral 2) del Art.

201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

  1. CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

    2.1. ANTECEDENTES.- En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho deducido por A.G.T.N., (f. 9 del cuaderno de segunda instancia), ante la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la 1 Juicio No. 356-2012 SDP Corte Provincial de Justicia de Chimborazo de la sentencia dictada el 27 de junio de 2012, a las 9h36’, vista la negativa del Tribunal de alzada de conceder el recurso de casación (f. 7 vta. del cuaderno de segunda instancia), que ratificó en todas sus partes la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011, a las 15h51’, por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil del mismo Distrito, (fs. 27 vta. y 28 del cuaderno de primera instancia), y aceptó la demanda en el juicio de divorcio planteado por MARIO A.G.M. a la recurrente.

    2.2. El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B.: “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía.

    Les bastaría con denegar la concesión simplemente. Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación”. (Murcia, B.H., Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, pág. 543)

    2.3 Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 9 y 7 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004 y examinar si en el recurso interpuesto concurren las siguientes circunstancias: a).- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la materia; b).- Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y, c).Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada Ley de la materia. Para resolver se considera: PRIMERO.- La finalidad del recurso de 2 Juicio No. 356-2012 SDP casación es la de mantener la exacta observancia de la ley en las sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, por lo cual es obligación de quien recurre cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de la materia, la Corte Constitucional ha reiterado: “el recurso de casación ha sido instituido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como un recurso extraordinario, a diferencia de otros, como el de apelación, que es recurso ordinario.

    En la previsión legal de este recurso se encuentra taxativamente determinadas las causas por las que procede, y por las que en consecuencia, serán admitidos, a diferencia de los recursos ordinarios que pueden ser interpuestos aduciendo lesión de cualquier norma jurídica en la sentencia o auto, razón por la que para el recurso de casación se han previsto requisitos más rigurosos que para cualquier otro recurso. La extraordinariedad del recurso se justifica por cuanto en general, en la tramitación de los procesos anteriores se ha cumplido con la pluralidad de instancias, por lo que la posibilidad de interponer un recurso nuevo debe obedecer a circunstancias especiales” (Sentencia No. 004-10-SEP-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 159, de viernes 26 de Marzo de 2010).

    Debe tenerse en cuenta que el recurso es de excepción, por lo tanto, de derecho estricto, y le está

    vedado a la Corte Nacional de Justicia suplir o enmendar las omisiones o errores de la recurrente en la fundamentación del recurso, ya que conforme el principio dispositivo constante en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, solo puede examinar las causales dentro de los aspectos planteados y es deber del abogado en el patrocinio de la causa proceder con arreglo a las leyes vigentes según lo dispone el Art. 330 numeral 1 del mismo cuerpo legal. Hay que precisar como lo señala el tratadista S.A. que “En el proceso de casación los fundamentos de hecho no son las situaciones fácticas alegadas por las partes como constitutivas de su pretensión en la demanda y la contestación en el proceso de instancia, ni los fundamentos de derecho son las normas en las cuales se indicaba se subsumían tales situaciones fácticas. En el proceso de casación, las normas de derecho sustancial o procesal que se pretende han sido transgredidas en el fallo impugnado son los fundamentos de hecho o cargos, las causales tipificadas en la L. de C.

    son los fundamentos de derecho, y se debe fundamentar o sea explicar la pertinencia de la aplicación de las causales de casación previstas en la ley e invocadas por el recurrente al hecho de la trasgresión de las normas de derecho (incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios), producido en el fallo (…) en el art. 3 de la L. de C. se han tipificado cinco causales; de ellas, la primera y la tercera implican errores in iudicando por defectos de juicio; mientras que la segunda, cuarta y quinta contienen errores in procedendo por vicios de procedimiento, pero 3 Juicio No. 356-2012 SDP únicamente en el caso de la causal segunda si se casa la providencia impugnada se declara la nulidad del proceso y se dispone el renvío para que se vuelva a sustanciar la causa desde la fase procesal en que se produjo la causa de nulidad”. (ANDRADE UBIDIA Santiago, “La Casación Civil en el Ecuador” UASB, Quito, 2005, p. 111 y 112).

    Cada una de estas causales a su vez incluye otras especies, por citar solo un ejemplo: la causal primera incorpora la aplicación indebida, la falta de aplicación y la errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. SEGUNDA.-

    Examinado el escrito contentivo del recurso de casación en foja 7, del cuaderno de segunda instancia, la recurrente manifiesta: “….se ha infringido el Art 208 y numeral 7 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, siendo precisamente los fundamentos por los que propongo el correspondiente RECURSO DE CASACION (sic)… ”.

    En el presente caso se ha incumplido con varios de los requisitos previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación ya que: 1) No se mencionan de forma explicita y clara las normas de derecho que se han violentado o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido, no se cumple el requisito al mencionar simplemente de manera general que se han infringido normas del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el presente caso, en función del principio dispositivo la Corte Nacional de Justicia, no puede interpretar de ningún modo esta omisión de la recurrente; 2)

    No se determinan las causales en las que se funda; conforme el Art. 3 de la Ley de Casación, es necesario demostrar cuales son las causales en las que funda su recurso ya que cada una de las causales es independiente de otras, por lo tanto no se las puede utilizar de forma arbitraria; y, 3) No consta la exposición concreta de los fundamentos, que desarrollen las causales invocadas de forma clara, precisa y concordante. La fundamentación del recurso es en donde se realiza el nexo entre los argumentos facticos, con la normatividad jurídica aplicable al caso, y la enunciación de la norma o normas jurídicas que el juzgador a inobservado en la sentencia, o la enunciación de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, etc.

    Sin estos requisitos la Corte Nacional de Justicia, no cuenta con materia casacional, sobre la cual resolver, ya que esta es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la 4 Juicio No. 356-2012 SDP sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; es un recurso riguroso y de estricto derecho, que requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de la materia.

  2. RESOLUCION.- En virtud de estas consideraciones, por cuanto se ha incumplido con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 6, de la Ley de Casación, no se admite el recurso de hecho y por consiguiente el de casación, interpuesto por A.G.T.N.. Actúe la doctora P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, de conformidad con la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.- Sin costas ni multas. N. y devuélvase. F) Dra. J.C.S.A., CONJUEZA NACIONAL, Dra. R.J.Á.U., CONJUEZA NACIONAL, Dr. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL Y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO:

    Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 356-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue MARIO GUEVARA MÁRQUEZ contra ADA TELLO NOBOA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 27 de agosto de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    5 sco Mesías

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    5

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