Sentencia nº 0058-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 3 de Febrero de 2009

Número de sentencia0058-2009-2SL
Número de expediente0050-2007
Fecha03 Febrero 2009
Número de resolución0058-2009-2SL

RESOLUCIÓN No. 0058-2009-2SL JUICIO NO. 0050-2007.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: JAN REYES APARICIO.

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE ESMERALDAS.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, 3 de febrero de 2009; las 11h30.- VISTOS: Lucía de L.S.R. y G.R.V.C., en sus calidades de Prefecta y Procuradora Sindica del H. Gobierno Provincial de Esmeraldas respectivamente, inconformes con la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, confirmatoria de la de primera instancia, en el juicio verbal sumario que por indemnizaciones laborales plante contra la citada Entidad Seccional el señor J.R.A., en tiempo oportuno interponen recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales las legales vigentes, así como por el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: La Institución demandada afirma que en la sentencia que ataca, se han infringido lo: siguientes artículos: 592 (actual 595) del Código del Trabajo; 10 Y 35 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Consejo Provincial de Esmeraldas y sus trabajadores, el 12 de febrero de 1992, que tiene vigencia desde 01 de enero del mismo año.

Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

TERCERO

Las recurrentes en su escrito de interposición del recurso señalan que en la sentencia existe una aplicación indebida de los artículos 592 (actual 595) del Código del Trabajo, 10 Y 35 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Consejo Provincial de Esmeraldas y sus trabajadores, pues argumentan que en el acta de finiquito se satisfizo oportunamente los haberes a los que terna derecho el trabajador, por lo que la Sala de Alzada está

ordenando un doble pago de la indemnización contenida en el Art. 35 de la citada contratación colectiva. Sobre el tema, cabe el siguiente análisis: a) El recurso de casación es de alta técnica procesal, de carácter extraordinario, formalista y restrictivo que para prosperar requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia; ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o de forma que se presenten; por tanto, es obligación del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta, los vicios que considera adolece la sentencia. Es requisito del instrumento impugnativo (recurso de casación) la concordancia entre el motivo de casación y el agravio o lesión que el pronunciamiento ha provocado. b) Las S. de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia (actualmente Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia), reiteradamente se han pronunciado en el sentido que las actas de finiquito celebradas aún con los requisitos formales que prescribe el artículo 595 del Código del Trabajo, son susceptibles de impugnación, cuando de su texto se advierta la existencia de renuncia de derechos, errores de cálculo, omisiones, etc. Por lo mismo, corresponde analizar si en el acta de finiquito se ha producido alguna violación en perjuicio del trabajador; c) Al respecto, de fojas 1, 1 vta., 81 y 81 vta. del cuaderno de instancia consta el acta de finiquito celebrada entre los personeros de la Institución demandada y el mencionado trabajador; y, de las constancias procesales se desprende que la relación concluyó el 09 de agosto de 2001. d) En dicha acta se procedió a realizar el cálculo de haberes y, a ello se debió el pago de treinta y seis (36)

meses de remuneraciones conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, lo cual se ratificó en la liquidación laboral (fjs. 2 y 82), especificándose que se ha pagado además los rubros correspondientes a las partes proporcionales de otras prestaciones. Adicionalmente, se deja constancia que la última remuneración mensual percibida ha sido de US $

151,12, valor que multiplicado por las treinta y seis remuneraciones, previstas en el Art. 35 ya referido, totaliza US $ 5440,29; e) El artículo 10 del Sexto Contrato Colectivo (fjs. 26 a 45 Y 90 a 109), establece que: "Si transcurridos los 90 días de que habla el artículo anterior no se hubiere suscrito el siguiente Contrato Colectivo Único de Trabajo, el presente Contrato Colectivo quedará

renovado en todas sus partes con un incremento de salarios y remuneraciones en general-que en ningún momento será inferior al 100% de los beneficios que perciben los trabajadores amparados en este Contrato Colectivo Único de Trabajo, sin perjuicio de que los sindicatos hagan uso de sus derechos consignados en el Código del Trabajo”. En esta disposición se basaron los jueces de instancia para ordenar se incremente la bonificación por separación voluntaria en el 100%; más, en ningún punto de la disposición contractual transcrita menciona la duplicidad o el reconocimiento de un porcentaje del 100% para las indemnizaciones en caso de retiro voluntario, previsto en el artículo 35 del mismo contrato, pues únicamente determina claramente que la falta de suscripción del nuevo contrato hace que éste se renueve y los trabajadores, tengan derecho a un incremento de salarios y remuneraciones en general, pero no la bonificación por renuncia voluntaria. Por todo lo expuesto en el considerando precedente, no hay hesitación alguna que la Sala de Alzada, ha aplicado indebidamente el artículo 10 del Sexto Contrato Colectivo Único de Trabajo, celebrado entre el Consejo Provincial de Esmeraldas y su Sindicato de Trabajadores, duplicando indebidamente la bonificación contemplada en el artículo 35 de la referida contratación colectiva, razón por la cual esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas y, por lo tanto, rechaza la demanda. Sin costas.

N. y devuélvase. F) Drs. C.E.S.; A.F.H.; G.R.V., JUECES NACIONALES; C.: F) Dr. O.A.B. o

RATIO DECIDENCI"1. La duplicidad de pago de la bonificación por renuncia voluntaria ordenada en una sentencia de segunda instancia es improcedente si en un contrato colectivo renovado, a consecuencia de la falta de suscripción de uno nuevo en determinado tiempo, no se ha individualizado que ese rubro en específico se incremente al doble."

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