Sentencia nº 0195-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Junio de 2012

Número de sentencia0195-2012
Número de expediente0067-2012
Fecha29 Junio 2012
Número de resolución0195-2012

Juicio No. 67-2012 W., ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 195-2012 En el Juicio No. 67-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue F.E.M. contra M. CABALLERO p SABANDO, hay lo que sigue:

o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 29 de junio de 2012, LAS 11H00’.

VISTOS: (JUICIO No. 67-2012 WG). Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte actora, de la sentencia dictada, con voto de mayoría, por la S. de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 25 de marzo del 2010, las 10H35, misma que confirma la dictada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Manabí el 06 de enero del 2010, las 08H20, que declara sin lugar la demanda. Inconforme con lo resuelto la parte actora interpone recurso de casación que ha sido admitido por la S. de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 15 de septiembre del 2010. Para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts.

    1 Juicio No. 67-2012 W., ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 195-2012 En el Juicio No. 67-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue F.E.M. contra M. CABALLERO p SABANDO, hay lo que sigue:

    o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    76 numerales 1 y 7 literales a), c) y h) de la Constitución de la República del Ecuador, “por falta de aplicación”; 105 numeral 4 del Código Civil, 1016 del Código de Procedimiento Civil, “por falta de aplicación” y 207 ibídem, “por errónea interpretación”.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

    Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES PLANTEADAS.-

    -

    PRIMER CARGO: Falta de aplicación del Art. 76 numerales 1 y 7, literales a, c y h de la Constitución de la República del Ecuador. Como en el caso que nos ocupa se denuncia la violación de una norma constitucional, en virtud de su jerarquía, corresponde iniciar el análisis por aquella. El casacionista nomina como infringidos en la sentencia impugnada los numerales 1 y 7, literales a), c) y h) del Art. 76 de la Constitución de la República, que disponen: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) 7. El derecho de las personas a 2 Juicio No. 67-2012 W., ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 195-2012 En el Juicio No. 67-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue F.E.M. contra M. CABALLERO p SABANDO, hay lo que sigue:

    o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    la defensa incluirá las siguientes garantías:

    1. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. (…) c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. (…) h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”.

      Alega el recurrente que mediante providencia de 3 de marzo de 2010, a las 08H50 la S. de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Manabí (fs. 2 vta. del cuaderno de segunda instancia), atendiendo la petición por él formulada, de que se señale día y hora para alegar verbalmente en estrados (fs. 2vta. ibídem), señaló para el día lunes 29 de marzo del 2010, a las 10H00 la practica de dicha diligencia; y que, siendo el día y la hora señalada para el efecto concurrió con su abogado patrocinador, encontrándose con la novedad de que la sentencia con la que se rechazaba el recurso de apelación por él interpuesto y se confirmaba la sentencia dictada por el inferior que rechaza su demanda, había sido dictada el 25 de marzo del 2010, las 10H35 (fs. 3 a 6 y vta. ibídem), con lo que se han vulnerado las disposiciones trascritas, así como también la contenida en el Art. 1016 del Código de Procedimiento Civil, que, en su parte pertinente, dice: “En los juicios contenciosos que se siguen ante las juezas o jueces de lo civil, pedidos autos para sentencia, o concluido el término probatorio en lo principal, cualquiera de las partes tiene derecho a solicitar que se le permita alegar, verbalmente, en estrados”., lo que, afirma, le ha dejado en la indefensión. Al respecto, este Tribunal observa que, la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, prevé los casos de violación de normas procesales que producen como efecto la nulidad procesal, por la trasgresión de solemnidades sustanciales o violación de trámite, que tiene el carácter de insanable o ha dejado en la indefensión al agraviado. En virtud de ella, el quebranto tiene lugar por: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. Prospera la alegación que tiene como fundamento la causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, cuando concurren los siguientes requisitos:

    2. Que se señale la norma adjetiva que a su criterio ha sido infringida en la sentencia recurrida; b) Que la violación haya 3 Juicio No. 67-2012 W., ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 195-2012 En el Juicio No. 67-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue F.E.M. contra M. CABALLERO p SABANDO, hay lo que sigue:

      o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

      producido nulidad insanable o indefensión; c) Que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad; d) Que los vicios hayan influido en la decisión de la causa; y, e) Que la nulidad no se hubiere convalidado legalmente. En tal virtud, alegada la referida causal segunda por el recurrente como causal de casación, corresponde al Tribunal de la materia, conforme lo viene sosteniendo la jurisprudencia verificar “…el cumplimiento de los principios que rigen a las nulidades, esto es, los principios de especificidad y trascendencia, y determinar si procede o no el declararla, para lo cual hacemos las siguientes consideraciones:

    3. En cuanto a la primera exigencia referente a la especificidad, es decir, que la causa de nulidad esté prevista en la ley, nuestro sistema legal establece los motivos para declarar la nulidad en el artículo 355 [346] del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 [1014] ibídem que se refiere a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está

      juzgando (…); b) En cuanto al requisito, de trascendencia de la nulidad acusada, como señala el tratadista E.V. en su obra Derecho Procesal Civil: <> (Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Págs. 68 y 69). Más aún esta S. en fallo No. 292-99 (V.

      contra S.) publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de agosto de 1999, respecto al principio de trascendencia dice: <

      En la especie, la violación acusada por el recurrente no comporta las exigencias de procedibilidad de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, al no aludir al principio de especificidad, puesto que, por una parte, tratándose de un juicio de divorcio, que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 118 del Código Civil, debe tramitarse en juicio verbal sumario, la resolución de la apelación, según el Art. 838 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse por el mérito de los autos;

      además la práctica de dicha diligencia no constituye solemnidad sustancial, 4 Juicio No. 67-2012 W., ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 195-2012 En el Juicio No. 67-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue F.E.M. contra M. CABALLERO p SABANDO, hay lo que sigue:

      o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

      cuya falta compromete la validez del proceso, ni constituye violación de trámite;

      y, por otra, no puede argüir el casacionista que la falta de realización de la audiencia en estrados por él solicitada ha influido en la decisión de la causa o le ha dejado en la indefensión, en razón de que dicha diligencia tiene por finalidad la exposición verbal, ante el juez, de las pretensiones que los litigantes han promovido y defendido durante la tramitación de la causa y de los elementos probatorios que la sustentan, los que para hacer fe en juicio deben estar debida y oportunamente actuados dentro del proceso.

      Consecuentemente se desecha el cargo.

      SEGUNDO CARGO: Errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, contenidos en el Art. 207 del Código Adjetivo Civil: El recurrente sustenta su alegación mencionando que el Tribunal de instancia pretende que “…una de sus testigos de escasa cultura responda determinando dónde vivía yo hace ocho años atrás con la demandada.”.

      Al respecto, es necesario realizar varias consideraciones:

    4. El Tribunal Ad quem en el considerando CUARTO de la sentencia (voto de mayoría) impugnada dice: “…el accionante presentó los testimonios de F.M.L.Z. y M.A.F.V. quienes comparecieron a fs. 28 y 28 vta., a dar contestación el pliego de preguntas de fs. 26 y las repreguntas de fs. 28; siendo evidente que dichos testimonios son ambiguos y principalmente no se subsume en la causal invocada por el demandante, en razón que no precisan conocer con exactitud la fecha que ha operado el abandono y si éste fue voluntario o injustificado como exige la causal invocada. Del cuestionario de repreguntas absuelto por la ciudadana F.M.L.Z. a fs. 28, al contestar la pregunta a) dice ‘No sé’, repregunta que estaba dirigida a que se señale el lugar donde vivían los cónyuges cuando la dejó abandonada, contradiciendo lo declarado en la pregunta 4 por esta testigo, cuando al requerírsele sobre la razón de sus dichos expresó ‘Lo declarado lo sé y me consta personalmente por haber sido vecina del lugar, contradicción que se torna imposible que esta testigo pueda tenérsela como idónea y creíble su testimonio. De la misma forma la testigo M.A.F.V. de fs. 29 vta. al rendir su declaración lo ha hecho afirmativamente absolviendo un pliego de preguntas presentado por el accionante y que fueron confeccionados para que responda en forma afirmativa lo que se le preguntó de fs. 26; por lo 5 Juicio No. 67-2012 W., ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 195-2012 En el Juicio No. 67-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue F.E.M. contra M. CABALLERO p SABANDO, hay lo que sigue:

      o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

      que, dichos testimonios no contienen la fuerza probatoria necesaria para ser apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 207CPC); por lo que, al tenor del Art. 208 del Código de Procedimiento Civil se consideran testigos no idóneos por falta de conocimeinto.”;

    5. El actor del presente juicio deduce su demanda con fundamento en el segundo inciso de la causal 11 del Art. 110 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario e injustificado por más de tres años, de cuyo caso, para tener lugar, el accionante debía probar: Que el abandono ha sido voluntario e injustificado; y, que ha durado más de tres años; c) La demandada, aunque comparece a contestar la demanda nada dice respecto a las pretensiones del actor, se limita a manifestar que niega los fundamentos de hecho y de derecho “…por cuanto la Constitución en su art. 76 literal 1 dice textualmente: ‘Nadie podrá ser juzgado mas de una vezpor la misma causao materia i en este caso he sido juzgada conesta la tercera vez…” (sic);

    6. Atendiendo a lo dispuesto por el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, el actor para probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, instruye prueba testimonial, de la que se desprende el hecho cierto de que el accionante abandonó su hogar, sin causa justificada y que esta situación ha perdurado por un lapso superior a los seis años, lo que la demandada no ha logrado enervar, no solo porque no ha presentado argumento contrario, sino porque no ha actuado prueba que enerve los fundamentos de la demanda; y, el hecho de que las llamadas a testificar no hayan podido declarar sobre la fecha exacta en que se produjo el abandono, no puede tenerse como prueba de que dicho abandono no existe, ni del tiempo que ha durado, puesto que el lapso que el demandante afirma ha durado (seis años), supera en mucho el requerimiento de la causal invocada, por una parte;

      y, por otra, que el desconocimiento del lugar donde vivían los litigantes cuando se produjo el abandono, tampoco le resta credibilidad al testimonio, pues basta saber que los cónyuges han dejado de vivir juntos y que dicha separación obedece a un acto de abandono, con todas las connotaciones que éste implica, es decir, que existe la ruptura de las relaciones conyugales, y que, por tanto, el vínculo matrimonial que les une ha dejado de cumplir los fines para los cuales 6 Juicio No. 67-2012 W., ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 195-2012 En el Juicio No. 67-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue F.E.M. contra M. CABALLERO p SABANDO, hay lo que sigue:

      o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

      fue contraído, esto es, vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Todo lo cual no ha sido negado, ni mucho menos desvirtuado por la demandada, sino que ha quedado evidenciado de manera clara y contundente, sin que quede lugar para la duda, con el hecho de que el actor ha intentado por varias oportunidades obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une a la demandada.

  5. DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada, con voto de mayoría, por la S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 25 de marzo de 2010, las 10H35, y acepta la demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial que une a F.F.E.M. y a M.J.C.S.. Ejecutoriada esta resolución confiérase copia certificada de la misma para que se subinscriba el divorcio en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el Acta de Matrimonio No. 47, página 47, Tomo 1, del Año 2000, Oficina del Registro Civil de la parroquia Calceta del cantón Bolívar, de la provincial de Manabí. En lo que se refiere a la situación del hijo menor de edad Á.F.E.C., continuará bajo el cuidado y protección de su madre. Por cuanto no se ha justificado la situación económica del demandante se le impone la obligación de sufragar la pensión alimenticia de ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, más los beneficios de ley que corresponde al primer rango, que serán pagadas por mesadas adelantadas y depositadas en este Juzgado hasta el día 5 de cada mes. A efectos de fortalecer los lazos familiares entre padre e hijo, el padre podrá visitar y tener a su hijo Á.F.E.C. los días sábados o domingos de cada semana 7 Juicio No. 67-2012 W., ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 195-2012 En el Juicio No. 67-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue F.E.M. contra M. CABALLERO p SABANDO, hay lo que sigue:

    o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    desde las 10H00 hasta las 18H00, así como también los días de fiesta 24 y 31 de diciembre, día del padre y feriados, alternándose con la madre y tomándose en consideración la opinión del niño, dada su edad (12 años).- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. F) Dr. A.A.G.G., Dra. M.d.C.E.V., Dra. R.S.C. JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 67-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue F.E.M. contra M.C.S.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.Quito, 29 de junio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    8 ito, 29 de junio de 2012.

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    8

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