Sentencia nº 0174-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Junio de 2012
Número de sentencia | 0174-2012 |
Número de expediente | 0174-2012 |
Fecha | 18 Junio 2012 |
Número de resolución | 0174-2012 |
Resolución No. 178-2012 En el Juicio No. 135-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue J.S.P. contra R.A.S., hay lo que sigue:
J.P.: Dr. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 19 de junio de 2012, las 14h15’.
VISTOS.- (Juicio No. 135-2012 WG) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, pasamos a tener conocimiento del presente proceso, en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia.
- ANTECEDENTES.- En el juicio verbal sumario de divorcio seguido por José
Antonio Sagñay Pilataxi contra R.A.S., la demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, sentencia que confirma el fallo de primera instancia y declara con lugar la demanda. Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala de lo Civil, M. y Familia en auto de 26 de octubre de 2011, para resolver se considera:
- COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición con Resolución No. 0042012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el 1 Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.
- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente estima que se han infringido las siguientes normas: Arts. 192, 76 numeral 7 literal d) de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 117, 118, 126, 135 y 267 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 109 causal 11 inciso primero del Código Civil Fundamenta su recurso en la causal primera de la Ley de la materia.
- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.
-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-
EN RELACIÓN A LAS PRIMER CARGO: En virtud que en el ordenamiento jurídico, el rango, más elevado, es la norma suprema y habiéndose acusado en el recurso de casación la violación de normas constitucionales, ésta acusación debe ser analizada en primer lugar. En la especie, la recurrente sostiene que: “LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO en su Art. 76 numeral 7 literal l) que determina que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades que es lo que está sucediendo que al tratar e interpretar tendenciosamente 2 el tiempo de declaración de mis testigos, como no apto para prueba; a ello agregado lo que ESTABLECE EL ART. 24 numeral 13 establece que las resoluciones “…de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principio jurídicos en los que se haya fundado y sino se aplicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…” y en el presente caso, no hay ninguna fundamentación para alegarse que yo no he probado los fundamentos de mi acción para rechazar mi demanda.” Del examen del recurso, se advierte que la recurrente al invocar el contenido de la norma constitucional citada, “Art. 76 numeral 7 letra l) de la Constitución de la República”, se refiere al sistema medio de administración de justicia, contenido en el inciso segundo del Art. 169 de la Constitución de la República que establece: “No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”, totalmente ajeno al contenido del Art. 77, numeral 7 letra l de la Constitución de la República, que exige la correcta motivación en las resoluciones de los poderes públicos, bajo sanción de nulidad. Y en cuanto, a la infracción del Art. 24 numeral 13 de la Constitución de la República, se aprecia que dicha disposición no se encuentra regulada en nuestra Constitución, pese a esta afirmación, este Tribunal hace el siguiente análisis: a) La acusación de que en la sentencia se infringe la disposición constitucional de falta de motivación es de especial transcendencia, pues, la consecuencia inmediata de dicha acusación, implicaría la anulación de dicha sentencia, por tanto, cuando se acusa de la vulneración de motivación disciplinada como deber en toda resolución judicial, se exige que el recurrente indique, si la fundamentación de la sentencia ha sido mínima, insuficiente o carece totalmente de motivación y cuáles han sido las razones o elementos, que llevaron al Tribunal ad-quem a no motivarla debidamente. Además, en atención a que la motivación es un principio de carácter general, no es susceptible acusarla en forma directa, es indispensable indicar cuáles son las normas legales que desarrollan dicho principio, y cómo han sido infringidas por el juez de instancia, situación que la recurrente omite en su fundamentación. b) Para que una resolución adolezca del vicio de falta de motivación, tendría que carecer de sustento jurídico y fáctico y, que su contenido no sea concreto, sino general e ininteligible, ilógico, irracional y abstracto, que no exista armonía entre las partes que la componen, que no sea 3 clara en lo que expone ni coherente con la ley y la jurisprudencia. Este Tribunal estima que, la sentencia materia del recurso ha sido debidamente motivada, de su texto, se observa que, dicha resolución realiza el análisis respectivo sobre el caso concreto, se encuentra razonada de acuerdo a derecho, resuelve conforme a lo analizado, actuado y probado, siendo ésta de fácil entendimiento. Razón por la cual se desestima la acusación, de falta de motivación, ya que no se demuestra la afectación de la norma contenida en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República.
SEGUNDO CARGO: En lo referente a la violación de las normas de derecho contenidas en el Art. 109 causal 11 inciso primero del Código Civil, y Arts. 117, 118, 126, 135 y 267 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente se limita a citar el contenido de dichas disposiciones, omitiendo explicar si en la sentencia cuestionada, el juez de instancia ha interpretado en forma errónea, ha aplicado indebidamente o no ha aplicado las disposiciones que estima infringidas, es decir, no realiza la fundamentación que exige el recurso extraordinario de casación. En la especie, la ex Corte Suprema de Justicia (Primera Sala), en fallos de triple reiteración ha sostenido: “La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, de igual modo que una instancia, por el impulso de la voluntad del recurrente; y es, él quien en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados. Dado el carácter de extraordinario del recurso, por la limitación de los medios que es lícito valerse al utilizarlo e interponer el recurso de casación…” (Gaceta Judicial, Serie XVI, No. 13, p. 3412), por su parte la doctrina enseña: “…El recurso de casación debe ser motivado. La propia parte recurrente debe suministrar esa motivación en el momento de interponerlo y dentro del término fijado, determinando concretamente el agravio que constituirá la cuestión sometida a decisión de la Corte. La fundamentación del recurso es necesaria por la naturaleza del recurso, limitado a cuestiones de derecho y admitido sólo por motivos específicamente previstos.” (De la Rúa, F., “El Recurso de Casación”, V.P. de Z., E., Buenos Aires-Argentina, 1968). La Corte Constitucional Ecuatoriana ha determinado que: “…es necesario señalar que en la forma como se encuentra establecido en la ley el recurso de casación, éste es un recurso excepcional 4 que exige un riguroso formalismo, el legislador limitó su interposición y lo rodeó de presupuestos y requisitos especiales, de manera que el órgano judicial competente para conocerlo, la Corte Nacional de Justicia, está limitada en su atribución de admitir o rechazar este recurso, sin que por esta razón nos encontremos frente a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o se trate de una forma de sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades…” (Caso No. 0796-11EP).
Por lo expuesto, este Tribunal desecha las acusaciones formuladas, por cuanto éstas no se hallan justificadas.
DECISIÓN EN SENTENCIA. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Chimborazo. Actúe, la doctora P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.- Sin costas.-Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA, que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
CERTIFICO:
Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 135-2012 WG (Recurso de Casación) que sigue J.S.P. contra ROSA AUNCANCELA SAGÑAY. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 20 de junio de 2012.
Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )
5 o Mesías
SECRETARIA RELATORA ( E )
5
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