Auto nº 0141-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Abril de 2009

Número de resolución0141-2009
Fecha21 Abril 2009
Número de expediente0167-2008

Juicio No. 167-2008 FI Ex 2da. Sala Resolución No. 141-2009 Actor: J.A. CABEZAS Demandado: IESS Y OTROS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, abril 21 de 2009; las 10h00’.VISTOS: (167-2008 Ex 2da.) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el doctor J.V.T.J., en su calidad de P.S. de la ex Corte Suprema de Justicia, a fojas 2119 del proceso, ante el doctor H.S.P., también P.S. de la misma Corte, presenta formal excusa, a fin de separarse del conocimiento del proceso que sigue el ingeniero J.E.A.C. contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para lo cual expresa: “El ingeniero J.A.C. presentó

ante el Ministerio Público en mi contra denuncia penal el 3 de enero de 2007 acusándome injustificadamente de haber cometido el delito de prevaricato.- En base a tal denuncia la Fiscalía General del Estado realizó la Indagación Previa No. 01-07.Posteriormente, el M.F. General del Estado desestimó la mencionada denuncia y pidió el archivo de la misma.- El Presidente de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con vista de los antecedentes mencionados ordenó el archivo de tan malhadada denuncia.- Es de advertir que el ingeniero J.A.C., cuando se encontraba en trámite ante la aludida Sala Penal el archivo de la causa, en forma por demás condenable, con escrito de 27 de agosto de 2007 se opuso a dicho archivo e insistió en su denuncia.- Con estos antecedentes amparado en lo previsto en el numeral 3 del artículo 856 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, al no ser dable que yo mismo siga conociendo de esta causa, 1 Juicio No. 167-2008 FI Ex 2da. Sala presento ante usted mi excusa del conocimiento de este juicio, la que debe ser aceptada por legal y procedente”. El doctor H.S.P., en la calidad señalada, a fojas 2121 a 2121 vta. del proceso, declara improcedente la excusa al estimarla infundada, por considerar que: “De conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal el ejercicio de la acción pública, como en el caso materia de la denuncia, es exclusiva del F.; el artículo 51 ibídem establece que el denunciante no es parte procesal; y, según lo señalado en el artículo 38 ibídem, el . Con este antecedente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal determina las fases del proceso penal se inicia con la instrucción fiscal. De tal forma que la denuncia e indagación previa son actuaciones de orden preprocesal, por lo que no se puede sostener que el doctor J.V.T.J. haya estado sujeto a un proceso penal, y, mucho menos, que haya mantenido juicio con el denunciante”. A fojas 2183 a 2184 el doctor J.V.T. insiste en su excusa, para lo cual expresa: “1. Que según la documentación que -en- sesenta (60)

fojas acompaño, el ingeniero J.E.A.C. presentó con fecha 3 de enero de 2007, una denuncia en mi contra para ante el Ministerio Fiscal General del Estado, fundado en mi actuación dentro del presente juicio, signado con el número 611985, y alegando que al haber dictado el auto de 16 de agosto de 2006, en el cual declaré la nulidad del proceso por haberse producido vicios de competencia y de trámite, había incurrido en un . Como se podrá apreciar de la denuncia, con motivo de ese pronunciamiento, fui objeto de una serie de calificativos; se me acusó de haber actuado de ; y de haber cometido . 2. La antedicha denuncia, cuyas copias certificadas acompaño, fue desestimada por el Ministro Fiscal General del Estado y, posteriormente, fue archivada por orden dictada por el Presidente de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con fecha 16 de noviembre de 2007. 3. El señor P.S. de la Corte Suprema de Justicia en su providencia de 10 de julio de 2008, ha considerado que esta denuncia presentada por el actor del juicio 61-1985, y el hecho de haberse iniciado una indagación previa en mi contra como fruto de esta denuncia, no constituyen razones que fundamenten la existencia de la causal de 2 Juicio No. 167-2008 FI Ex 2da. Sala excusa prevista en el numeral 3 del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el señor Presidente que no he tenido juicio con el actor, por cuanto de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente en el Ecuador desde el año 2000, la denuncia y la indagación fiscal son fases pre procesales. 4. Para la correcta apreciación de la excusa presentada, habrá de tomarse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal entró en vigencia el 13 de marzo de 2000, mientras que las causales de excusa que constan en el Art. 856 del Código de Procedimiento Civil son de data muy anterior, pues, se encuentran incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición de este Código en 1960 y sus sucesivas codificaciones y reformas.

Es importante tener en cuenta este detalle a fin de comprender que cuando el Código de Procedimiento Civil dice en el numeral 3 del Art. 856 que es causal de excusa de un juez

856 del Código de Procedimiento Civil es precisamente el separar del conocimiento de un proceso al juez que ha tenido una contienda judicial con una de las partes. No cabe la menor duda que en el presente caso, del texto de la denuncia que acompaño, que se explica por sí sola, entre el ingeniero J.A.C. y mí persona ha existido una contienda judicial, que ha tenido consecuencias jurídicas como la iniciación de una indagación previa en mi contra. En mérito de estas consideraciones, y por ser legal, reitero que insisto en la excusa presentada el 9 de julio del 2008.”.- Sobre la señalada insistencia, el señor doctor H.S.P., a fojas 2186 a 2186 vta. considera que: “El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, anterior al que se encuentra vigente, establecía con claridad que el proceso penal inicia con autocabeza de proceso, es decir, con la providencia que un juez, el competente dentro de un sistema inquisitivo, daba inicio a la etapa sumarial.- Antes como ahora, el proceso penal no se inicia con una denuncia, y el denunciante nunca ha sido parte procesal, por lo que, en el caso 3 Juicio No. 167-2008 FI Ex 2da. Sala puesto a mi consideración, no es posible afirmar que haya existido contienda judicial que justifique la causal invocada para la excusa, ni aun consultando el espíritu de una norma, cuyo tenor literal es por demás claro”; por lo que resuelve que no procede la excusa planteada, con base en la causal invocada y que de conformidad con el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, dado que se ha insistido en la excusa y que ésta se considera infundada, remite el proceso para que una de las Salas, previo sorteo, dentro del término legal y por el mérito de los autos, decida quien deba conocer la causa.- Una vez realizado el respectivo sorteo, correspondió conocer el proceso a la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, proceso que, por la unificación de las Salas especializadas de lo Civil y M., establecida por la nueva estructura jurisdiccional dispuesta por la actual Constitución de la República del Ecuador y las resoluciones citadas al inicio de la parte expositiva de la presente resolución, se encuentra bajo conocimiento y resolución de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, la que para resolver, considera:

PRIMERO

Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009; así como por lo dispuesto en el inciso tercero de la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, que textualmente señala: “En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución.” (las negrillas y subrayado son de la Sala). Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 886 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, le compete a esta S. por el mérito de los autos, 4 Juicio No. 167-2008 FI Ex 2da. Sala resolver quien debe conocer la presente causa. SEGUNDO.- No se aprecia omisión de solemnidad sustancial que hayan afectado la validez del proceso, ni ausencia de presupuesto procesal que afecte o influya en la decisión de la causa, más aún cuando a fojas 2081 a 2089 del proceso, constan el auto resolutorio, el auto que deniega su revocatoria y el auto que rechaza el pedido de nulidad del proceso, emitidos por la entonces Tercera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia; habiendo precluido las facultades jurisdiccionales de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria, de las señaladas providencias, por lo que han adquirido las características de la cosa juzgada, la máxima de las preclusiones, (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad); providencias que claramente establecen que se ordena la reposición del proceso “… quedando la causa en el estado de que se haga conocer a las partes con la recepción del proceso y el ejecutorial de la sentencia de segundo nivel… ” (fojas 2086 vta.); y, “… que la ejecución del fallo debe substanciarse en este mismo proceso, aplicando el art. 438 y más pertinentes, en concordancia con el art. 488 del Código de Procedimiento Civil…”. Por lo tanto, la causa ha sido tramitada con observancia de los principios y garantías del debido proceso y las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, razón por la cual no existe nulidad alguna que declarar.TERCERO.- El numeral 3 del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil determina: “Art. 856.- Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes, y debe separarse del conocimiento de la causa, por alguno de los motivos siguientes: (…) 3.- Tener él o su cónyuge, o sus parientes dentro de los grados expresados en el número 1, juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el juicio hubiese sido civil, y de los cinco, si hubiese sido penal; No serán motivos de excusa ni de recusación la demanda civil o la querella que no sean anteriores al juicio;…” lo que acorde con el artículo 879 ibídem se constituiría además en motivo de excusa. El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil vigente determina que JUICIO es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces, el cual acorde con el artículo 64 ibídem inicia por la demanda y termina con la resolución, auto o sentencia, que ponga fin al proceso instaurado sobre aquella, en tratándose de materia civil; mas al referirnos a la materia penal, el término juicio debe entenderse como proceso pues, el “concepto de juicio que da nuestro Derecho positivo, contiene, apropiadamente, los del proceso jurisdiccional contencioso y del que, por consiguiente, quedan excluidos los procesos de jurisdicción voluntaria y de jurisdicción coactiva, que no admiten la como elemento consustancial de su existencia 5 Juicio No. 167-2008 FI Ex 2da. Sala y, por lo tanto, son procesos especiales; que no dejan de ser lo que son, , aunque tengan una manera de ser diferente a la del proceso ordinario, o contencioso, o simplemente juicio. Al buscarles un denominador común, éste sólo puede ser , objeto central de la temática del Derecho Procesal… que limita su ámbito al proceso que la ley ecuatoriana provee para la solución contenciosa de la oposición de intereses de carácter civil, sometidos a su formulación para encontrar el o definición de esos intereses en conflicto; a los procesos especiales, cuando la materia es civil; y a procesos diferentes, cuando la materia es penal, tributaria o de lo contencioso administrativo, aunque en todas estas materias, el Código de Procedimiento Civil es ley supletoria y, por lo mismo, es ley general con referencia a las disposiciones y procedimientos especiales que esas materias contengan” (Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, V.I., A.C.B., E., s/ed, Quito, 1995, p. 190). Proceso que, en materia penal, bien puede definirse como el conjunto coordinado y sistemático de actos regulados por el derecho procesal penal, ejecutados por los sujetos procesales competentes o responsables con la finalidad de comprobar la existencia del delito y determinar la respuesta jurídico penal efectiva prevista en el derecho penal material, “G.B. afirma que

En relación con el Código de Procedimiento Penal anterior la “denuncia constituye un instrumento de activación del órgano jurisdiccional correspondiente, a fin de que se dé

inicio a un proceso por una infracción pesquisable de oficio” (Derecho Procesal Penal, Tomo II, La Acción Penal, W.G.V., P.E., cuarta edición aumentada y corregida, Quito, 2004, p. 112); mientras que, en relación con el Código de Procedimiento Penal en vigencia, la “denuncia es una declaración de conocimiento, por medio de la cual, una persona lleva a oídos del fiscal o de la Policía Judicial la noticia de que se ha cometido un delito de acción pública, con el propósito de que se inicie la etapa de la instrucción fiscal respectiva” (obra citada p. 107), que, acorde con el artículo 206 del código vigente, es la primera de las etapas en las que se desarrolla el proceso penal, debiéndose señalar que conforme el artículo 65 ibídem, el ejercicio de la acción penal, que determina el inicio del proceso penal, es facultad privativa del fiscal, proceso en el que la denuncia y la indagación previa son actuaciones pre procesales, vale decir, previas al inicio del proceso y al ejercicio de la acción penal. Por ello, el criterio expuesto por el doctor H.S.P. es acertado cuando sostiene que “Antes como ahora, el proceso penal no se inicia con una denuncia, y el denunciante nunca ha sido parte procesal”, lo que permite determinar que la excusa presentada por el doctor J.V.T. no se subsume en los presupuestos legales establecidos por la norma jurídica invocada. CUARTO.- Adicionalmente, es necesario analizar que, conforme a la nueva Constitución de la República del Ecuador, la imparcialidad es un principio fundamental de obligatoria observancia al tratarse de la 7 Juicio No. 167-2008 FI Ex 2da. Sala tutela judicial efectiva (artículo 75), o una garantía básica del proceso en relación con el derecho de las personas a la defensa (artículo 76.7 letra k) que determina que la actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial como regla de conducta y deber esencial, tengan como única base la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes. (Artículos 9, 21 y 100.2 del Código Orgánico de la Función Judicial), que debe sobrepasar las parcializadas visiones de la justicia efectuada por los justiciables y aquilatar la última ratio del derecho, sin afecto o desafecto alguno, pues “La primera cualidad que debe adornar al juez es su honradez profesional, que se traduce en neutralidad frente al pleito que agilitan las partes, y le permite no inclinarse a favor de ninguna de ellas y mantenerse sin más pasión que el amor a la justicia” (ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, A.T.C., P.E.S.A., Tercera edición, Ecuador, p. 338).

Imparcialidad que como “advirtiera hace casi medio siglo G., (…) consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez (10). Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. (…) En cualquier caso -y ello es algo que no se puede obviar- el «mito» de la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional debe relativizarse. El juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc..) que inexorablemente incide en sus resoluciones judiciales(11). Partiendo de esta realidad, la ley pretende garantizar el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio juez (abstención) como a las partes (recusación) para denunciar la posible falta de la citada objetividad (…) - para - el juez, al objeto de evitar que sus sentimientos personales (de afecto, odio, interés u otros) le impidan intervenir con rectitud, ecuanimidad y objetividad en un concreto proceso.)” (La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación, J.P.I.J., J.M.B.E., 2005, http://vlex.com/vid/imparcialidad-judicial-280037). La imparcialidad va más allá de ser un principio que garantiza el debido proceso y se constituye en un hábito intelectual y moral del juzgador que ahora debe enmarcarse dentro del ideal del nuevo Estado constitucional de derechos y justicia. De allí que, la imparcialidad ha sido elevada a principio supremo del proceso, Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial. El 8 Juicio No. 167-2008 FI Ex 2da. Sala juez, al ser objetivo en sus decisiones, debe olvidarse de su propia personalidad. Un juez parcial juzgará con prejuicios. Entonces, el principio procesal de imparcialidad constituye una garantía de los jueces y un derecho de los justiciables; esta especial garantía, esta incluida en la más genérica del debido proceso. Los principios establecidos en la nueva Constitución de la República, deben imperar en la apreciación objetiva de los hechos, más aún cuando la denuncia ha sido desestimada, pues de haberse presentado el efecto contrario, en la especie, el inicio de la instrucción, sería incuestionable la total afectación de la imparcialidad del juzgador. Aceptar el criterio de que por la sola presentación de una denuncia, se acceda ipso facto a la excusa o recusación, establecería un grave precedente para la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia que la rigen, ya que bien se podría esperar que se inicie un juicio para, dependiendo de quien sea la autoridad que asuma la competencia, presentar una denuncia en su contra, con el único objetivo de separarlo de su conocimiento y resolución, generando una espiral sin fin en un litigio plagado de tantas excusas o recusaciones cuantas denuncias se pudieran presentar en contra del juez, haciendo que el proceso sea menos que inacabable y sujeto por ende a la dilación excesiva de su resolución que bien podría generar efectos tales como el de la prescripción de la acción, en tratándose de asuntos penales. QUINTO.- El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el que tiene toda persona a que se le haga justicia; es decir, que cuando pretenda algo sea atendido por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de mínimas garantías. Entre estas garantías mínimas está

el derecho a un juez independiente e imparcial; por eso, la independencia y la imparcialidad del juez no solo constituyen principios y garantías de la administración de justicia, sino una garantía de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de justicia, como así lo reconocen las nuevas normas contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico de la Función Judicial. Además, el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía constitucional del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior. Por esta razón, se ha establecido distintos niveles jerárquicos en la administración de justicia, mediante los cuales se procura otorgar mayores garantías a los justiciables para ejercer su defensa. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, no acepta la excusa presentada por el doctor J.V.T. 9 Juicio No. 167-2008 FI Ex 2da. S.J. dentro de la causa instaurada por el ingeniero J.E.A.C. contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; en consecuencia, el proceso, en la fase de ejecución conocerá el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en aplicación del inciso final de la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 09 de marzo de 2009, en concordancia con el Art. 9 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 01 de abril de 2009, publicada en el Registro Oficial No. …, de …., y en observancia de las resoluciones citadas en el considerando segundo de este auto y del artículo 302 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, que dispone “La ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, al juez de primera instancia, sin consideración a la cuantía”. Para la ejecución de la sentencia referida en las consideraciones que anteceden, el juez de ejecución aplicará lo previsto en el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el Art. 28 inciso primero del mismo cuerpo legal, y dentro de los términos y plazos establecidos por la ley, y, conforme a lo dispuesto en la sentencia emitida por la Sala de lo Civil y Comercial de 10 de enero de 1995, las 10H00, fojas 1245 a 1247, y auto dictado por la Tercera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 2008, las 11h00, fojas 2081 a 2087. Sin costas. N..- f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica.

Dr. C.R.G.S.R. 10R. RELATOR

10

RATIO DECIDENCI"1. La denuncia constituye solamente una diligencia pre procesal es decir, previa al inicio del proceso y al ejercicio de la acción penal. En la especie, la denuncia ha sido archivada por lo tanto no se ha iniciado el proceso penal y por lo mismo no es motivo para excusarse al amparo del numeral 3 del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil."

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR