Sentencia nº 0134-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Febrero de 2009

Número de sentencia0134-2009-2SL
Número de expediente0851-2006
Fecha26 Febrero 2009
Número de resolución0134-2009-2SL

RESOLUCIÓN No. 0134-2009-2SL JUICIO NO. 0851-2006.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: MARCO V.E.M..

DEMANDADO: ANDINATEL S.A.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, febrero 26 de 2009; las 16h00.- VISTOS: En el juicio verbal sumario por indemnizaciones laborales propuesto por R.C.P. como Procurador Judicial del señor M.V.E.M. en contra de ANDINATEL S.A., la parte actora en tiempo oportuno dedujo recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (actualmente Corte Provincial de Justicia de Pichincha), revocatoria del fallo pronunciado por la Jueza Ocasional de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales y legales vigentes, así como por el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente SEGUNDO: El recurrente afirma que en la sentencia que ataca, se han infringido los artículos 188 y 592 (actual 595) del Código del Trabajo, F. su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Los asuntos fundamentales a resolverse son: a) Impugnación del acta de finiquito, por no haber sido pormenorizada por existir en ella renuncia de derechos, puesto que, sostiene se la realizó sin tomar como base el monto de su última remuneración mensual, sino un valor inferior. b) Procedencia de las indemnizaciones legales previstas en el artículo 188 del Código del Trabajo por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo. CUARTO: En cuanto a la impugnación del acta de finiquito este Tribunal en reiterados fallos ha determinado que es procedente si tal documento fue suscrito ante el Inspector del Trabajo, o cuando no contiene una liquidación pormenorizada conforme manda el Art. 595 (anterior 592) del Código del Trabajo; o si de su texto se encuentran errores u omisiones en cuanto a los derechos que la ley consagra a favor de los trabajadores. En la especie, caben las siguientes consideraciones: a) Si bien dicho documento que obra de fojas 37 y 37 vta., no determina expresamente la remuneración con que se practicó la liquidación; sin embargo, dicha cantidad puede obtenerse por deducción del valor cancelado por concepto de la aplicación de los incisos tercero y sexto de la Cláusula Séptima del Contrato Colectivo que determina las indemnizaciones por despido, coligiéndose que la misma se practicó a base de US $ 779,80. b) A fojas 84 se encuentra copia del comprobante, o rol de pago del último mes completo laborado, esto es mayo de 2002, del que aparece que percibió US $ 887,39; sin embargo, para determinar la remuneración mensual con la que se calcularán las indemnizaciones, corresponde deducirse el valor por "compensación salarial en proceso de unificación: US $ 24,00", estableciéndose el saldo de US $ 863,39, que es la que debió servir de base para el cálculo de la indemnización por ruptura unilateral de relaciones laborales. c) De lo expuesto, se deduce que efectivamente la liquidación del acta de finiquito se hizo a base de una remuneración inferior, por lo que procede en este punto la reliquidación pertinente. QUINTO: Respecto a la procedencia del pago de indemnizaciones legales por ruptura de las relaciones laborales, este Tribunal hace el siguiente análisis: a) La existencia del despido intempestivo no es materia de controversia, pues ANDINATEL S.A. pagó las indemnizaciones contractuales por violación a la garantía de estabilidad. b) El Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 21 de diciembre de 2000, entre ANDINATEL S.A. y su Comité de Empresa (fjs. 42 a 63), y que tiene una duración de dos años a partir del primero de enero de 2001, en su cláusula 3, determina que: "Las cláusulas de la presente contratación, por ser Ley Especial para las partes prevalecerán sobre las normas del Código del Trabajo y sobre cualquier otra disposición legal que se le oponga, en tanto sean mejores para los Trabajadores; y, para los casos no estipulados en el presente contrato se aplicarán las normas generales del derecho del trabajo." (Las cursivas son de la Sala); por lo mismo, debemos determinar si las indemnizaciones que ofrece la cláusula Séptima, superan o no las determinadas en el Código del Trabajo, para saber si el trabajador debe ser beneficiado con las indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo o en el Código Laboral. d) De acuerdo con la cláusula 7 del Contrato Colectivo, la empleadora reconoce a los trabajadores una estabilidad de treinta y seis meses y establece que si ANDINATEL S.A., violando la estabilidad diere por terminadas las relaciones laborales, pagará al afectado una indemnización equivalente al cien por ciento (100%) de las remuneraciones correspondientes que faltaren para completar el plazo de estabilidad estipulado, pero, que en ningún caso tal indemnización será inferior a veinticuatro meses, en cualquier tiempo en que se produzca el despido, más el 25% de su última remuneración mensual por cada año de servicio.

Adicionalmente, el último inciso de la misma disposición contractual dispone que: "En forma complementaria, un Trabajador que tenga más de ocho años (8) al servicio de ANDINATEL S.A., y las entidades que la precedieron, la indemnización se incrementará en una remuneración por cada posterior al octavo, hasta un máximo de veinte (20) remuneraciones adicionales, por este concepto". Es evidente entonces, que las indemnizaciones por despido intempestivo, del Contrato Colectivo superan a las señaladas en el Código del Trabajo. e) Reiteradamente se ha manifestado que la sanción por un mismo hecho, en este caso, la indemnización por despido intempestivo y la bonificación por desahucio, no pueden ser penalizadas con una doble indemnización (legal y contractual), salvo que la ley o el contrato individual o colectivo así lo determinen, tanto más que, en la especie, el artículo 3 de la citada contratación colectiva expresamente así lo señala. En otras palabras, si la sanción por vulneración a la garantía laboral contenida en la contratación colectiva es igual o superior a la que determina el artículo 188 del Código del Trabajo, no cabe la acumulación, porque no hay estipulación contractual al respecto, razón por la cual este Tribunal considera que no existe por tanto la falta de aplicación del artículo que alega el casacionista en lo referente a este aspecto. Por todo lo expuesto, esta S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (actualmente Corte Provincial de Justicia de Pichincha), en los términos del considerando Cuarto de esta resolución. La reliquidación de la indemnización contractual por despido intempestivo la practicará el (la) Juez(a) de Origen tomando como base para su cálculo la suma de US $ US $ 863,39. N. y devuélvase.

F) Drs. C.E.S.; A.F.H.; G.R.V., JUECES NACIONALES; C.: F) Dr. O.A.B. VOTO SALVADO DEL SEÑOR JUEZ DR. G.R.V., DENTRO DEL JUICIO LABORAL PROPUESTO POR MARCO V.E.M. CONTRA ANDINATEL S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, febrero 26 de 2009; las 16h00.

VISTOS: R.C.P. como Procurador Judicial del señor M.V.E.M. interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito revocatoria del fallo pronunciado por la Jueza Ocasional de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, dentro del juicio laboral que sigue en contra de ANDINATEL S.A. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales y legales vigentes, así como por el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente afirma que en la sentencia que ataca, se han infringido los artículos 188 y 592 (actual 595) del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso de casación de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Casación sólo, sin ninguna otra hipótesis, puede fundarse en las causales que especifica, y el casacionista M.V.E.M., a través de su procurador judicial V Dr.

R.C.P., lo hace invocando y apoyándose en la primera, que contiene los siguientes supuestos: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; que recaigan sobre normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios; que se den en la sentencia; y, que incidan determinantemente en la parte dispositiva, supuestos que es necesario examinar si se cumplen o calzan con los fundamentos del recurso y, en el caso, encontramos que el recurrente meramente enuncia que se da en la sentencia errónea interpretación de normas de derecho, específicamente del artículo 595 del Código del Trabajo que faculta al trabajador impugnar el acta de finiquito suscrita por éste si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo y, que el acta de finiquito firmada por M.V.E.M. es un documento preelaborado por la Empresa, que no fue firmada en unidad de acto, como tampoco es un documento pormenorizado, razones por las cuales puede ser impugnado y luego cita y transcribe una serie de precedentes jurisprudenciales a su decir, sin precisar la errónea interpretación ni indicar cual fue la correcta,' si la interpretación errónea del artículo 595 del Código del Trabajo incidió y cómo influyó en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que la fundamentación es deficitaria, pues como anota el doctor M.T. en su obra "Recurso de Casación": "Los fundamentos en que se apoya el recurso, no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos, impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida", por lo que no procede el reparo. También considera que en la sentencia recurrida existe falta de aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo y, considerar no es fundamentar ni demostrar el error jurídico cometido en la sentencia que cauce agravio, por lo que el ataque es vano. En consecuencia, esta S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar el recurso interpuesto por M.V.E.. Sin costas. N.. F) Drs. C.E.S.; A.F.H.; G.R.V., JUECES NACIONALES; C.: F) Dr. O.A.B. ermeo

RATIO DECIDENCI"1. Las actas de finiquito son susceptibles de impugnación, a pesar de haber sido celebradas con los requisitos formales contemplados en el art. 595 del Código del Trabajo, si en su contenido se observa la existencia de renuncia de derechos, errores de cálculo, omisiones, falsedades de datos, etc., como en la especie en que la liquidación del acta de finiquito se hizo a base de una remuneración inferior. 2. “…En aplicación del inciso octavo del artículo 188 del Código del Trabajo que prescribe: ´Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…` y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.”. A. también lo dicho, respecto de la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo, a la acumulación por pago de la bonificación por desahucio."

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