Sentencia nº 0135-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Febrero de 2009

Número de sentencia0135-2009-2SL
Número de expediente0315-2007
Fecha26 Febrero 2009
Número de resolución0135-2009-2SL

RESOLUCIÓN No. 0135-2009-2SL.

JUICIO NO. 0315-2007.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: J.O.A.A..

DEMANDADO: ANDINATEL S.A.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, febrero 26 de 2009; las 15h10.- VISTOS: En el juicio verbal sumario por indemnizaciones laborales propuesto por R.C.P. como Procurador Judicial del señor J.O.A.A. en contra de ANDINATEL S.A., la parte actora en tiempo oportuno dedujo recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (actualmente Corte Provincial de Justicia de Pichincha), revocatoria del fallo del Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este. Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO. Por las disposiciones constitucionales y las legales vigentes, así como/por el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia' es la competente para dictar laresolución correspondiente, SEGUNDO: El recurrente afirma que en la sentencia que ataca, se han infringido los artículos 4, 185 Y 188 del Código del Trabajo y Cláusula 7, inciso 3 del Contrato Colectivo suscrito entre ANDINATEL S.A. Y sus trabajadores. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: En concreto, el casacionista estima que es procedente el pago acumulado tanto de las indemnizaciones legales como contractuales previstas en el artículo 188 del Código Laboral e inciso 3 de la Cláusula 7 de la contratación colectiva. CUARTO: Respecto a la procedencia del pago de indemnizaciones legales por ruptura de las relaciones laborales, este Tribunal hace el siguiente análisis: a) El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, donde la materia a analizarse se elimina exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista en su escrito de interposición y fundamentación del recurso; por tanto, este Tribunal, no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. b) La existencia del despido intempestivo no es materia de controversia, pues ANDINATEL S.A. pagó las indemnizaciones contractuales por violación a la garantía de estabilidad. c) El Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 21 de diciembre de 2000, entre ANDINATEL S.A. y su Comité de Empresa (fjs. 40 a 61), y que tiene una duración de dos años a partir del primero de enero de 2001, en su cláusula 3, determina que: "Las cláusulas de la presente contratación, por ser Ley Especial para las partes prevalecerán sobre las normas del Código del Trabajo y sobre cualquier otra disposición legal que se le oponga, en tanto sean mejores para los Trabajadores; y, para los casos no estipulados en el presente contrato se aplicarán las normas generales del derecho del trabajo." (las cursivas son de la Sala); por lo mismo, debemos determinar si las indemnizaciones que ofrece la cláusula 7, superan o no las determinadas en el Código del trabajo, para saber si el trabajador debe ser beneficiado con las indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo o en el Código del Trabajo. d) De acuerdo con la cláusula 7 del Contrato Colectivo, la empleadora reconoce a los trabajadores una estabilidad de treinta y seis meses y establece que si ANDINATEL S.A., violando la estabilidad diere por terminadas las relaciones laborales, pagará al afectado una indemnización equivalente al cien por ciento (100%) de las remuneraciones correspondientes que faltaren para completar el plazo de estabilidad estipulado, pero, que en ningún caso tal indemnización será inferior a veinticuatro meses, en cualquier tiempo en que se produzca el despido, más el 25% de su última remuneración mensual por cada año de servicio.

Adicionalmente, el último inciso de la misma disposición contractual dispone que: "En forma complementaria, un Trabajador que tenga más de ocho años (8) al servicio de ANDINATEL S.A., y las entidades que la precedieron, la indemnización se incrementará en una remuneración por cada año posterior al octavo, hasta un máximo de veinte (20) remuneraciones adicionales, por este concepto". Es evidente entonces, que las indemnizaciones por despido intempestivo, del Contrato Colectivo superan a las señaladas en el Código del Trabajo. e) Reiteradamente se ha manifestado que la sanción por un mismo hecho, en este caso, la indemnización por despido intempestivo y la bonificación por desahucio, no pueden ser penalizadas con una doble indemnización (legal y contractual), salvo que la ley o el contrato individual o colectivo así lo determinen, tanto más que, en la especie, el artículo 3 de la citada contratación colectiva expresamente así lo señala. En otras palabras, si la sanción por vulneración a la garantía laboral contenida en la contratación colectiva es igual o superior a la que determinan los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo, no cabe la acumulación, porque no hay estipulación contractual al respecto, razón por la cual este Tribunal considera que no existe por tanto la falta de aplicación de los artículos que alega el casacionista en lo referente a estos aspectos. Por todo lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente el recurso de casación impuesto. Sin costas.

N., publíquese y devuélvase. F) Drs. C.E.S.; A.F.H.; G.R.V., JUECES NACIONALES; C.: F) Dr.

O.A.B. o

RATIO DECIDENCI"1. “…En aplicación del inciso octavo del artículo 188 del Código del Trabajo que prescribe: ´Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…` y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.”. A. también lo dicho, respecto de la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo, a la acumulación por pago de la bonificación por desahucio"

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