Sentencia nº 0048-2012 de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Marzo de 2012
| Ponente | Dra. Aguirre Suárez María Paulina ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0048-2012 |
| Número de expediente | 0633-2007 |
| Fecha | 20 Marzo 2012 |
| Número de resolución | 0048-2012 |
| Categoría | valoración de la prueba,trabajador en relación de dependencia |
RESOLUCION No. 482012 JUICIO No. 633-2007 ex 1ra. S.H.P.A.D. en contra de: J.V.U., por sus propios derechos y en su calidad de Rector de la UNIVERSIDAD OG. MANDINO JUEZA PONENTE: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, marzo 20 de 2012; las 10h45. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por H.P.A.D. en contra de: J.V.U., por sus propios derechos y en su calidad de Rector de la UNIVERSIDAD OG. MANDINO; El D.Y.R.A., en su calidad de Apoderado Especial, y Procurador Judicial del Actori, interpone recurso de casación. Para resolver la Sala considera: SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 194 de la Constitución de la República a la fecha de interposición del recurso, actual Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 13 de marzo de 2008, la ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, a esa fecha, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- El casacionista fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Al respecto se observa que, esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. 1.- En la especie el demandado señala que la Sala de alzada incurrió en errónea interpretación de los Arts. 23 numeral 26 de la Constitución de la República; 18 numeral 1; 1583, numeral 2 y 1614 del Código Civil; y 94 del Código del Trabajo. Que, la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, acepta parcialmente el recurso de apelación del actor y ordena que la parte demandada cancele la suma de seiscientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos , con los intereses del Art. 614 del Código del Trabajo. Que, en el Considerando Séptimo de la sentencia la Sala ordena el pago de la remuneración impaga de USD 185 con el recargo del Art. 94 del Código del Trabajo. Que, en la Audiencia Preliminar y en el escrito de contestación a la demanda, consignó la cantidad de USD 445,50; valor que cubre el pago de proporcionales de los décimos tercero y cuarto sueldos y la diferencia de la remuneración del actor; quien, como ha expresado recibió la suma de USD 175, como anticipo de la remuneración. Que, habiendo consignado la diferencia de la remuneración del actor, no procede que se ordene el pago del recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo. 1.1.- En el numeral 1 del Considerando Tercero de la Sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Quito el 25 de abril de 2007 a las 11h00, se ordena pagar al trabajador accionante “La diferencia de la remuneración del mes de mayo y los seis días de junio de 2006”; valor que se ordena pagar con “el triple de recargo …”. Tanto del proceso como del escrito mediante el cual el accionado interpone recurso de casación, se desprende que la remuneración que la Sala de alzada ordena pagar al trabajador se encontraba impaga. El Art. 94 del Código del Trabajo dispone: “El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega hubiere sido menester la acción judicial pertinente será además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador …”. De la norma legal citada se establece con claridad que cuando el trabajador hubiere iniciado un juicio para reclamar sus haberes, entre ellos remuneraciones impagas del último trimestre de la relación laboral, deberá ordenarse su pago con más el triple de recargo. En el caso sub judice como ya se observó la diferencia de la remuneración del mes de mayo y 6 días de junio de 2006, no había sido cancelada al trabajador; por ello ha recurrido a la acción judicial y al reconocer este derecho en la sentencia impugnada, se ha ordenado el pago con el recargo establecido en el citado Art. 94 del Código del Trabajo, observando una correcta aplicación tanto de la norma como del Art. 18 numeral 1 del Código Civil. 1.2.- Al aplicar correctamente el Art. 94 del Código del Trabajo se ha garantizado la seguridad jurídica de las partes y por lo mismo no existe violación del Art. 23 numeral 26 de la Constitución de la República, vigente a la fecha en que termina la relación laboral. 1.3.- Respecto a los fallos de casación que cita el recurrente, se observa que el primero contiene el criterio de una Sala de Casación, que no constituye jurisprudencia y la segunda se refiere a un criterio emitido en un caso en el que el trabajador se ha encontrado bajo relación de dependencia, por lo que no es aplicable al de la especie. La doctrina señala que la violación de la Ley se presenta cuando “el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de la norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente (Calamandrei), …”; circunstancia que en la especie no se observa.- De lo analizado se concluye que el recurrente no ha justificado la causal invocada en el recurso de casación interpuesto.- En virtud de lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación.- De conformidad con la disposición del Art. 12 de la Ley de Casación, se ordena entregar el valor de la caución al actor.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezP., Dr. W.M.; D.. M. delC.E., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.
i Nota agregada por la Sección de Jurisprudencia del UPJURIJ: Es Apoderado Especial y Procurador Judicial del demandado mandado
RATIO DECIDENCI"1. Es procedente el pago con el triple de recargo de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado ya que se consignó el valor debido una vez planteada ya la demanda para obtener su cancelación (Art. 94 del Código del Trabajo)"
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