Sentencia nº 0313-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Octubre de 2012

Número de sentencia0313-2012
Número de expediente0226-2012
Fecha01 Octubre 2012
Número de resolución0313-2012

PJUICIO No. 226-2012 PVMRA: FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 313-2012 En el Juicio No. 226-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue FABIÁN TOAQUIZA GUANINA contra FABIOLA de Hecho) UGSHA, hay lo que C po1-2010Recurso GUANOTUÑA que sigue GLORIA sigue: V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 01 de octubre de 2012, las 09h35’. VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Juezas y Juez de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone F.I.G.U., de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 04 de octubre del 2011, las 09h22, misma que confirma la dictada por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha el 22 de noviembre del 2010, las 09h55, que acepta la demanda y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre F.T.G. y la ahora recurrente, por la causal 11 inciso 2 del artículo 110 del Código Civil. Inconforme con lo resuelto la demandada interpone recurso de casación que ha sido admitido por esta Sala el 02 de mayo de 2012. Para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

    1 PJUICIO No. 226-2012 PVMRA: FÉLIX MARTÍNE 3.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los artículos 110 causal 11 inciso segundo del Código Civil; 103, 113, 115, 207, 208 y 216 numerales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

  2. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Este recurso extraordinario, implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias provenientes de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisdiccionales. Citando al doctrinario colombiano; H.M.B., diremos: “que la casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, ‘formalista’; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”

    (Murcia B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005, p. 91). No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales debidamente fundamentados en fallos de triple reiteración. 2 PJUICIO No. 226-2012 PVMRA: FÉLIX MARTÍNE 5.

    ANÁLISIS DE LAS CAUSALES PLANTEADAS: Atendiendo a las recomendaciones de la técnica jurídica, en el caso que nos ocupa, corresponde iniciar el estudio por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta causal, se configura por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho”, para su procedencia se exige, la concurrencia de los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que, a criterio de la recurrente, han sido vulneradas; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si por aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) La explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de una norma de valoración de la prueba, y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. De tal modo que, al invocar esta causal, la recurrente está obligada a justificar de manera lógica y coherente que en la sentencia impugnada se han producido dos infracciones sucesivas: la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido vulnerada como consecuencia de la primera infracción, debiendo expresarse, al realizar la fundamentación de la alegación la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. En la especie, la casacionista, al formular el recurso de casación si bien señala los preceptos jurídicos de valoración de la prueba que a su criterio han sido infringidos “por errónea interpretación”, precisando que se trata de las normas legales contenidas en los artículos 103, 113, 115, 207, 208, 269, 216 numerales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, no especifica las normas de derecho sustantivo que, a causa de este quebranto, han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas, lo que no permite que prospere el cargo, por cuanto no se ha configurado la proposición jurídica completa, que constituye elemento indispensable para la procedencia de la 3 PJUICIO No. 226-2012 PVMRA: F.M. causal tercera, que, como queda dicho, contempla los casos de violación indirecta de la norma sustantiva. CAUSAL PRIMERA: F.G.U., impugnante, con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa “errónea interpretación”

    del artículo 110 causal 11, inciso segundo del Código Civil, por cuanto afirma que “…Para proponer la demanda en el inciso 2°, causal 11 del Art. 110 del Código Civil, el demandante debía probar el abandono voluntario e injustificado de la demandada, lo cual no ha sucedido en el presente caso…”.

    Revisada la demanda, sorteada por la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial de Pichincha, el 13 de octubre de 2009, F.T. plantea el divorcio, fundado en el artículo 110, causal décimaprimera del Código Civil, esto es, por “abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente”

    pues sostiene que “el día 15 de diciembre del 2007, la señora F.I.G.U., en forma sorpresiva y sin que mediara motivo alguno procedió a abandonar el hogar que tenía formado con (…) desde entonces y hasta la presente fecha no hemos vivido juntos, ni compartido un hogar común encontrándome al momento separado con inexistencia de relaciones conyugales”.

    Para viabilizar la acción por esta causal de divorcio era obligación del actor, conforme lo dispone el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, probar el abandono injustificado de su cónyuge por un tiempo superior a un año, como en efecto lo ha hecho, pues los testimonios de Z.K.A.P., R.O.E.B. y F.L.C., son concluyentes y unívocos al precisar que el día 15 de diciembre de 2007, F.G.U. abandonó el hogar, sin que la mencionada demandada haya podido desvirtuar tales afirmaciones, además de no haber comparecido a la audiencia de conciliación siendo citada legalmente, ni haber propuesto oportunamente excepciones. Prueba ésta suficiente de la que se desprende que al tiempo en que el demandante presentó su acción, esto es el 13 de octubre de 2009, se encontraba separado de su cónyuge, aproximadamente un año diez meses sin existencia de relaciones conyugales, lo que torna procedente la causal invocada, en tal virtud, el Tribunal Ad quem no ha errado al interpretar la norma contenida en el artículo 110 causal 11 del 4 PJUICIO No. 226-2012 PVMRA: FÉLIX MARTÍNE Código Civil, por lo que se desecha el cargo. Ahora bien, conviene resaltar que este tema ya ha sido resuelto por la jurisprudencia: “El abandono voluntario e injustificado, es el que depende solamente de la decisión personal de uno de los cónyuges, cuando este procede, quien puede demandar el divorcio es el cónyuge abandonado por más de un año; pero si el abandono supera los tres años la demanda de divorcio puede proponerle cualquiera de los cónyuges, no solamente aquel que fue abandonado; de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia admitan como motivo de separación matrimonial el genérico constituido por la quiebra de la convivencia conyugal y en definitiva por la desaparición de la affectio conyugalis, principio básico en el matrimonio, sin necesidad de imputar a la parte demandada hechos o conductas concretas constitutivas de separación matrimonial, pues ello por si mismo acredita la existencia de ruptura matrimonial y de violación grave de los deberes conyugales”

    (Gaceta Judicial. Año CIV, S.X., No. 12, p. 3810). Esta vez, este Tribunal lo reitera, pues de los recaudos procesales queda claro que la salida de la demandada, de la casa en la que convivía con F.T., voluntaria e injustificadamente, dio inicio a la separación que devendría luego en abandono. Ahora bien, la convivencia implica la recíproca aceptación de vivir juntos. “La ley no reconoce eficacia jurídica a ningún convenio o acuerdo al que podrían llegar los cónyuges en orden al cumplimiento del deber de cohabitación. Se trata de un deber indisponible y, por ende sería nulo todo pacto que dispensara a los cónyuges en orden al cumplimiento de este deber. Sin embargo el incumplimiento de la cohabitación por voluntad de uno de ambos cónyuges no otorga medios compulsivos disponer el reintegro … (…) se resuelve en sanciones: ora causa de separación o divorcio…”

    (Zannoni Eduardo A:

    Derecho de Familia (tomo 1), E.. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 417). En este orden de ideas, se recuerda que nuestra legislación no consagra, expresamente, el deber de los cónyuges a la cohabitación, sin embargo, al prever como causal de divorcio el abandono voluntario e injustificado por más de un año, o por más de tres años, para que sea demandado por cualquiera de los cónyuges, tácitamente se está refiriendo a este deber recíproco de cohabitar, deber que pesa por igual sobre el marido como sobre la mujer, y, la actitud de cualquiera de los dos, que deja de cohabitar en el tiempo establecido por la ley y no realiza ninguna acción que permita, al otro cónyuge, entender que es su interés reanudar la relación, deja entrever que su afán de abandonar, al otro u otra, asume caracteres de definitividad e inobservancia de los 5 PJUICIO No. 226-2012 PVMRA: F.M. deberes-derechos que nacen del acto del matrimonio, deberes y derechos, que permiten su realización mientras los cónyuges tienen en común un proyecto de vida incoercible, que se realiza en la cotidianidad, más allá del sometimiento a las normas, cosa que de los autos queda claro no sucede en el caso de estudio en el que se evidencia una ruptura. En la doctrina francesa se califica a la ruptura como el factor psicológico consistente en la voluntad de abdicar la convivencia (citado por E.Z.: Derecho de Familia, E.. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 117).

    Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E). CERTIFICO: Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 226-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue FABIÁN TOAQUIZA GUANINA contra FABIOLA GUANOTUÑA UGSHA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.Quito, 01 de octubre de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    6 atricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA ( E )

    6

    RATIO DECIDENCI"1. Al suscitarse el abandono por parte de uno de los cónyuges podrá pedirse el divorcio el abandonado si ha transcurrido un año y cualquiera de los dos si han transcurrido más de tres años desde la fecha en que se produjo el abandono, debiendo demostrarse que ninguno de los cónyuges haya realizado ninguna acción que pudiera preverse el animo de volver a cohabitar o reanudar las relaciones matrimoniales ni cumplir con todas las obligaciones que esto conlleva."

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