Sentencia nº 0227-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Julio de 2010
Número de sentencia | 0227-2010 |
Número de expediente | 0405-2007 |
Fecha | 13 Julio 2010 |
Número de resolución | 0227-2010 |
PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 13 julio de SALA DE LO CONTENCIOSO VISTOS:
ADMINISTRATIVO, Quito, a 2010: Las 14H30;
(405-2007) El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, (C.A.P) en su calidad de representante legal, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Guayaquil, que acoge parcialmente la demanda planteada por M.V.Y.O. en contra de la mencionada en el Corporación, declara ilegal el acto administrativo impugnado contenido Acuerdo 434 por el que se destituye del cargo que desempeñaba en la C.A.P. y ordena que el actor sea restituido al “Servicio de Vigilancia Aduanera” en el término de ocho días. Alega el recurrente que la sentencia ha infringido “la causal cuarta de la Ley de Casación; resolución de lo que no fuera materia del litigio” y fundamenta el recurso en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, la Sala hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de tramitación Casación que regula su ejercicio.SEGUNDO: En la del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La causal cuarta (no de la Ley de Casación) como dice el recurrente, sino del Art. 3 de la Ley de Casación determina como fundamento del recurso de casación “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”, causal que está
en concordancia con el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis…”. En el caso, el recurrente alega que la sentencia ha decidido “lo que no fuera materia del litigio”, situación que la doctrina la denomina “extra consideran que esta petita partium”. Los tratadistas y la jurisprudencia causal procede cuando existe incongruencia, nombre de ahí que también toma el de “CASACIÓN POR INCONGRUENCIA”. La sentencia debe tener el principio de la congruencia que impone estricta muy en cuenta correspondencia entre el contenido de una resolución judicial y la petición o pretensión y defensa, que conforma el “thema decidendum”. De suerte que un pronunciamiento jurisdiccional es congruente si emite juicio sobre todas, y nada más que sobre todas, las peticiones y respetando los elementos de ellas: sujetos, objeto y causa. Tratándose de un recurso interpuesto por una institución del sector público como la C.A.E. la Sala considera procedente y propicio transcribir lo que sobre este tema dicen algunos tratadistas: P.C. “No solo, el juez no puede proveer si antes no ha habido alguien que lo haya pedido) nu precedet judex ex officio) sino que debe, además al proveer, mantenerse dentro del tema planteado por las partes (judex secundum allegatta partium), sin poder alegar de oficio si eventualmente seria más apropiado, respecto de los mismos, una providencia diferente (ne est judex extra petita partium): “.- F.R.M.: “En esencia no es más que una regla lógica: la respuesta coherente de la jurisdicción a la petición de un ciudadano: Ni más ni menos que la adecuada a la petición por la trascendencia que ello tiene. La cosa juzgada sólo debe cubrir los términos de la controversia, pero no otros.” J.C.H.: “Esta cara de la incongruencia sucede cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido. Padece de los efectos de la incongruencia por omisión y por demasía”. N.P.S.: “Aparece el fallo incongruente, bajo la hipótesis extra petita, si accede a una pretensión no formulada por las partes”. (Transcripciones de la Casación-Control del Juicio de Hecho de G.E. de M.. R.C.E.. TalcahuanoBuenos Aires- Argentina-
2001). CUARTO.- En el caso sub júdice, para determinar si el juez a quo ha decidido un asunto que no ha sido materia de la litis, es necesario revisar la pretensión del actor constante en el texto de la demanda y lo decidido en sentencia. Al referirse al acto administrativo impugnado, dice el accionante en el acápite IV: “El acto impugnado con esta demanda consta de la Acción de Personal No. 343 de 25 de junio de 2001 suscrito por el Ing. J.S.P. y Lcda. C.V.M., en sus calidades de Gerente General y Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, como resultado del informe e ilegal dictamen del sumario administrativo No. 007-2001 de fecha 22 de juicio de 2001: y la acción de personal aludida se refiere a la destitución del actor del cargo que venía desempeñando en la CAE. Luego al concretar la pretensión, en el acápite VII con el título de “PETITORIO”, solicita que se deje sin efecto y sin valor alguna la referida acción de personal No. 434 de 25 de junio del 2001: Por tanto la litis se refiere a la acción de personal por la que se destituye al actor del cargo que desempeñaba en la CAE, y que el accionante pretende se deje sin efecto y sin valor legal. QUINTO.- La sentencia, en forma por demás clara y expresa se refiere al mismo acto administrativo, a la acción de personal que contiene la destitución del accionante y a los antecedentes que culminaron con tal destitución, trascribiendo inclusive íntegramente la resolución del Gerente General de la CAE, dictada previamente, con fecha 22 de junio de 2001, a la emisión de la acción de personal a la que se refiere la sentencia y a la que se refiere la pretensión del actor, por lo que no queda la menor duda que la sentencia decidió única y exclusivamente lo que ha sido materia de la litis. Por estas consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA COSNTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación.- Sin costas. N., publíquese y devuélvase: f) D.. M.Y.A., jueces nacionales.Juan M.D.. O., F.O.B., Certifico.-
M.d.C.J., Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. M.d.C.J. SECRETARIA RELATORA En Quito, hoy día martes trece de julio de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden al actor señor M.V.Y.O., por sus derechos, en el casillero judicial Nº 1474 y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Gerente General de la Corporación aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial Nº 1346 y Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.
SECRETARIA RELATORA o judicial Nº 1200. Certifico.
SECRETARIA RELATORA
RATIO DECIDENCI"1. La causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación contempla el vicio que la doctrina denomina extra petita partium; vicio que tiene lugar cuando el fallo decide lo que no ha sido materia del litigio. Los tratadistas y la jurisprudencia consideran que esta causal procede cuando existe incongruencia entre la pretensión del accionante y lo decidido en sentencia, de ahí que también toma el nombre de casación por incongruencia. La sentencia debe tener en cuenta el principio de la congruencia que impone estricta correspondencia entre el contenido de una resolución judicial y la petición o pretensión y defensa, que conforma el thema decidendum. De suerte que un pronunciamiento jurisdiccional es congruente si emite juicio sobre todas, y nada más que sobre todas, las peticiones y respetando los elementos de ellas: sujetos, objeto y causa. El juez de casación establecerá esta circunstancia al revisar la pretensión constante de la demanda y la decisión del fallo."