Sentencia nº 0038-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Enero de 2010
| Número de sentencia | 0038-2010 |
| Fecha | 11 Enero 2010 |
| Número de expediente | 0535-2009 |
| Número de resolución | 0038-2010 |
| Categoría | documento privado,mercantil,falsedad ideologica |
Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación Juez Ponente: Dr. C.R.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito.- 11 de enero de 2010; las 16H45.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte demandada, la Econ. S.B.C., por los derechos que representa en su calidad de Juez de Coactivas de Filanbanco S.A. en Liquidación y como tal representante legal, interpone recurso de casación impugnando la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que 1 Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación confirma el fallo del Juez de primer nivel que acepta la demanda en el juicio de excepciones que dirige en su contra E.J.A.J.. Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala considera: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 23 de septiembre de 2009, las 08H55, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- La casacionista funda el recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y alega la infracción de las siguientes normas: 1) Errónea interpretación de la norma de derecho contenida en el Art. 178 del Código de Procedimiento Civil; 2) falta de aplicación del artículo 968 del Código de Procedimiento Civil; 3) falta de aplicación del Art. 113, numerales 1 y 4 (sic) y del Art. 116 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos queda fijado el objeto del recurso y la limitación de la actividad jurisdiccional de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde primeramente analizar los cargos por la causal segunda.- 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de 2 Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- 3.2.- La casacionista alega que, la excepción deducida por el actor es la de: “…falsedad del documento base del juicio coactivo, esto es del pagaré antes descrito…”; que como se puede observar esta excepción no concuerda con los elementos reales, materiales y de hecho que encarna el concepto de falsificación de documento contenido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil “aplicable al caso por expresa disposición del artículo 942 del mismo cuerpo de leyes”, dice.- Luego agrega que “En consecuencia, el presente juicio no debió ser admitido y tramitado por falta de competencia del juez por no haberse exigido al actor el cumplimiento previo de la consignación, requisito esencial para la validez de la causa puesto que, del mismo emana la competencia del juez, omisión que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil acarrea nulidad.- La citada norma dispone: “… son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 2.- Competencia del Juez o Tribunal, en el juicio que se 3 Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación ventila…”. Al respecto la Sala advierte lo siguiente: El inciso primero del Art. 968 del Código de Procedimiento Civil establece que no se admitirán las excepciones del deudor contra el procedimiento coactivo, sino después de consignada la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas.- Mas, el inciso segundo de esta misma disposición contempla una excepción a la regla de la previa consignación, estableciendo que “La consignación no será exigible cuando las excepciones propuestas versaren únicamente sobre falsificación de documentos con que se apareja a la coactiva, o sobre prescripción de la acción, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.- En el caso subjudice, el actor deduce la excepción de “falsedad del documento base del juicio coactivo, esto del Pagaré antes descrito”, por cuanto alega que nunca pudo haber firmado dicho pagaré ni haber recibido la cantidad de $ 20.000 de parte de Filanbanco, por encontrarse ausente del país en las fechas que indica. El Art. 968 en comentario se refiere a la “falsificación de documentos”, el actor utiliza el término “falsedad”.- Según el diccionario de la Lengua Española falsificación significa “acción y efecto de falsificar II 2. Der. Falsedad”, y falsedad tiene como acepciones: “Falta de verdad o autenticidad… 3 Der. Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechos en documentos públicos o privados, en monedas en timbres o en marcas”. Para G.C. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual) falsear tiene como acepciones “Realizar una falsificación” y “ cometer falsedad”, y 4 Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación respecto a los términos falsedad y falsificación dice: “1.- Falsedad y falsificación.- Se trata de dos vocablos que se emplean con frecuencia como palabras indistintas. Recurriendo en alguna sutileza quizás, convendría reservar la voz falsedad para la inexactitud o malicia en las declaraciones y en los dichos; y la de falsificación (v), para la adulteración o imitación de alguna cosa, con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito ilícito. La falsificación al ejecutar produce la falsedad de lo hecho…”.- El texto del Art. 339 y del Código Penal sirve para ilustrar el tema en análisis, cuando dispone: “Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquiera otra actuación judicial: ya por firmas falsas; ya por imitación o alteración de letras o firmas; ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos, ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar”; El Art. 340 ibídem extiende este tipo delictual a los instrumentos privados. Del análisis del Art. 339 del Código Penal se desprende que contiene tanto la tipificación de la falsedad material, cuando se refiere a “firmas falsas”, “imitación o alteración de letras o firmas”, como a la falsedad ideológica cuando se refiere a “haber inventado convenciones, disposiciones, 5 Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos”. Pues, la falsedad material de un instrumento ocurre cuando se forja uno falso (instrumento supuesto) o se altera uno verdadero (adulterado); la falsedad ideológica ocurre cuando en el instrumento externamente verdadero se consignan hechos o declaraciones falsos. Entonces, la falsedad ideológica recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal de un acto; la falsedad ideológica concierne a la verdad del contenido del documento, por ello C. la define como aquella falsedad “… que se encuentra en un documento, exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero sí son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas” G.M., de los delitos en particular y delitos contra fe pública, 2da, edición, Volumen 3, Editorial TEMIS S.A. Santa Fe de Bogotá-Colombia, ps.. 573-575. La falsedad material, en cambio, se relaciona con la autenticidad de un documento y generalmente se concreta con la alteración de un documento existente. Por lo dicho, no es posible reconocer objetivamente la falsedad ideológica en el documento, ni la prueba puede hacerse mediante cotejos, verificaciones caligráficas, ni análisis de laboratorio; esto sí es posible en el caso de falsedad material. Cabe anotar también que el inciso 4 del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la falsedad de pagaré a la orden. De lo expuesto se desprende que cuando el Art. 968 del Código de 6 Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación Procedimiento Civil se refiere a: “falsificación de documentos” comprende tanto la falsedad material como la falsedad ideológica, puesto que no hay en la ley limitación a uno de estos aspectos ni existe razón para que se hubiese hecho esa limitación. Cabe mencionar que, si en el procedimiento coactivo debía legalmente hacerse la consignación previa, y no se lo hizo, esto no conlleva a incompetencia del juez en el caso, sino que constituiría violación de trámite, que en el caso no existe, según el análisis precedente. Por lo expuesto, no existe la violación de normas que acusa el casacionista, por lo que no se acepta los cargos. CUARTA.- El casacionista invoca la causal tercera.- 4.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la 7 Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 4.2.- La casacionista alega la falta de aplicación del Art. 113 numerales 1 y 4 (sic) (se refiere a los incisos) del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de la prueba: el inciso primero dispone que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo; y, el inciso cuarto establece que “impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado”; acusa también la falta de aplicación del Art. 116 ibídem, que establece “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio”. Al respecto, cabe anotar qué debe entenderse, por “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, y la lógica jurídica atendiendo a las reglas generales de interpretación de los conceptos jurídicos, concibe que no pueden ser otros que aquellas normas jurídicas que regulan la apreciación probatoria de los medios de prueba que permiten introducir los hechos en el proceso. En el caso, la recurrente no fundamenta de manera alguna el yerro que acusa ha cometido el Tribunal ad quem en la sentencia impugnada respecto a los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba; y, tampoco determina ni fundamenta cómo éste yerro ha conducido a una equivocada aplicación o a la no 8 Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación aplicación de normas de derecho en la sentencia, para completar la figura de la violación indirecta que tipifica a esta causal tercera; pues, para la configuración completa de esta causal debe precisarse y fundamentarse las dos violaciones a que se refiere el Nro. 4.1 de este considerando. Cabe anotar que la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia, por lo que la Sala de Casación no puede juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal ad quem ni realizar una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos. Por lo expuesto, no se aceptan los cargos por la causal tercera. QUINTA.- La casacionista funda el recurso en la causal primera: 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, obligatorios, incluyendo los precedentes jurisprudenciales porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea 9 Juicio No- 535-2009-k.r. Resolución No. 038-2010 Actor: E.A.J.D.: Filanbanco en Liquidación interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 5.2.- La recurrente acusa la “errónea interpretación de la norma de derecho contenida en el Art. 178 del Código de Procedimiento Civil”. Esta disposición se refiere a instrumento público falso, mientras que en el presente juicio se acusa la falsedad del pagaré a la orden base del procedimiento coactivo, que es un documento privado; por lo que el Tribunal ad quem no aplica esta norma por no ser pertinente para el caso, y entonces no tiene fundamento alguno la acusación de errónea interpretación de esta norma. Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal primera.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte EN Nacional de DEL Justicia, PUEBLO ADMINISTRANDO JUSTICIA, NOMBRE SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia del Guayas.- Notifíquese.- Devuélvase.- f) F) Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Dr. G.M.P.; Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.
10 odríguez G., S.R. que certifica.
10
RATIO DECIDENCI"1. La falsedad material de un instrumento ocurre cuando se forja uno falso(instrumento supuesto) o se altera una verdadero (adulterado). La falsedad ideológica se da cuando en el instrumento externamente verdadero se consignan hechos o declaraciones falsos, esta falsedad ideológica recae no sobre la materialidad sino sobre el contenido ideal de un acto. La falsedad ideológica concierne a la verdad del contenido del documento. La falsedad material en cambio se relaciona con la autenticidad del documento y generalmente se concreta con la alteración de un documento existente. No se puede reconocer objetivamente la falsedad ideológica en el documento ni la prueba ´pueda hacerse mediante cotejos verificaciones caligráficas ni análisis de laboratorio como en el caso de falsedad material."
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