Sentencia nº 0223-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Julio de 2010

Número de sentencia0223-2010
Número de expediente0163-2006
Fecha13 Julio 2010
Número de resolución0223-2010

Resolución No. 223-2010 Ponente: Dr. F.O.B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 13 de julio 2010; las 10h00 .- VISTOS:

(163-2006). El recurso de casación que consta de fojas 267 a 270 del proceso, interpuesto por el doctor D.M.C., Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Cuenca, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, el 06 de marzo de 2006, dentro del juicio propuesto por M.R.A.C. contra el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y el Procurador General del Estado, para que se deje sin efecto el acto administrativo por el cual el actor fue destituido de su cargo. Tal fallo, “admite la demanda, declara nulo el acto administrativo cuestionado, dispone que el actor se reintegre a sus funciones en el término de cinco días como lo manda el segundo inc. del Art. 47 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en el término de 30 días en concordancia con la misma disposición de la citada ley, con el reconocimiento de los respectivos intereses como lo dispone el lit. h) del Art. 26 de la ley invocada”.El representante de la entidad recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 24, número 13, de la Constitución Política de la República; indebida aplicación de los artículos 48, 49 y 25, literal h), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y falta de aplicación del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 200 de 1 la Constitución Política de la República y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Como lo ha manifestado reiteradamente esta S., cuando se acusa a un fallo de infracción de disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado con especial detenimiento, pues, de ser fundado, todo lo actuado quedaría sin valor ni eficacia alguna. En el caso que se examina, la Entidad recurrente acusa que en la sentencia objeto del recurso existe errónea interpretación del artículo 24, numeral 13, de la Carta Política, disposición relacionada con la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, pues, señala que “la expresa referencia y el hecho de que la resolución impugnada remita de modo indubitable a los hechos constantes del sumario administrativo, de ninguna manera puede entenderse como la omisión o carencia de la motivación.”.- Al respecto, esta Sala pasa a examinar la resolución contenida, a fojas 4, esto es, la Acción de Personal número 145, suscrita por el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, mediante la cual se formaliza la sanción que resultó del expediente disciplinario seguido contra el actor, acto administrativo que contiene la siguiente explicación: “Con fundamentos en los hechos establecidos en el sumario administrativo, de conformidad al artículo 44 literal e) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, por inobservar los artículos 50 literal e) y 25 literal e) de la Ley citada, se procede a destituir del cargo al señor M.R.A.C., Técnico A de la Dirección Provincial MIDUVI-Azuay”.- Es decir, que la resolución adoptada se basa en las actuaciones sustanciadas en el expediente administrativo, en el que el funcionario investigado ejerció las garantías básicas del debido proceso: fue notificado con el inicio del expediente seguido en su contra, con los cargos formulados y las faltas de las que se le acusaba (fojas 37), se le concedió término para el ejercicio de su derecho a la defensa y la práctica de pruebas de descargo, siendo convocado a rendir declaración en audiencia, el administrado 2 se amparó en el derecho que preveía el artículo 24, número 9 de la Constitución Política de 1998, por el cual se negó a declarar en contra de si mismo (fojas 46 y 47).- Así también, mediante Memorando s/n GTH, los delegados para sustanciar la investigación administrativa remitieron al Responsable de la Gestión de Talento Humano, el expediente en 44 fojas, más el informe de conclusiones y recomendaciones, en dos fojas anexas (fojas 22). Con estos antecedentes, resulta claro que las autoridades del referido Ministerio, luego de practicar legalmente el procedimiento disciplinario instaurado en contra del señor A.C., que contiene la descripción de los hechos investigados e informes realizados, todos esos antecedentes sirvieron de fundamento para imponer la sanción por la conducta censurable del actor. Al efecto, cabe señalar que, de hecho, existen los documentos administrativos e informes jurídicos que sirvieron de antecedente para adoptar la resolución final, de los que necesariamente –por mandato constitucional y legal- se ha hecho referencia expresa en el acto administrativo impugnado.Por lo expresado, esta S. considera que el Tribunal a quo ha infringido el artículo 24, numeral 13, de la Carta Política, pues, la resolución impugnada sí tiene motivación, lo que da lugar a casar la sentencia.- CUARTO: Señala el actor, en su demanda, a fojas 8 que “los hechos sometidos al juzgamiento administrativo ocurrieron en circunstancias forzadas por la Administración (un anticipado «festejo» de Carnaval) a las que se obligó la concurrencia sin que estén destinadas al trabajo, y en un local diferente al de oficinas o instalaciones del MIDUVI…”. Al respecto, la Sala examina que según consta en el proceso, en un paseo organizado por la Dirección Provincial del MIDUVI del Azuay, con motivo de las fiestas de carnaval, el señor A.C. incurrió en situaciones ajenas al orden y las buenas costumbres, pues, agredió de palabra y obra al Director Provincial del referido Ministerio. Fueron invocados como sustento jurídico del acto impugnado, resultado del sumario administrativo instaurado en contra del actor, los artículos 50, literal e), y 25, literal e), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y 3 Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que señalan, en su orden, el primero, como causal de destitución de los servidores públicos “Injuriar gravemente de palabra y obra a sus jefes o compañeros de trabajo”; y, el segundo, como deber del servidor público, “Mantener dignidad en el desempeño de su puesto y en su vida pública y privada, de tal manera que no ofendan al orden y a la moral y no menoscaben el prestigio de la institución a la que pertenecen”. Consta en el expediente administrativo, y así lo confirma el Tribunal a quo, en el considerando sexto de la sentencia cuando afirman que, “…es anotarse que revisado el cuaderno procesal se evidencia que el recurrente cometió una ordinaria y reprochable conducta al agredir, físicamente al Director del Ministerio de la Vivienda con sede en Cuenca, que obviamente debió merecer la máxima sanción disciplinaria que prevé la ley…” La responsabilidad administrativa del señor A.C. ha sido determinada en el expediente disciplinario que se siguió en su contra, en el cual, el actor no desvaneció las faltas de las que le acusa; tampoco ha logrado contradecir dichas acusaciones en su contra. Por lo que el acto administrativo impugnado, que resulta del sumario administrativo instaurado en contra del actor, es legal.- Por las consideraciones que anteceden ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, se casa la sentencia recurrida, y se rechaza la demanda. N., publíquese y devuélvase.- ff.) D.. M.Y.A., J.M.O. y F.O.B., Jueces Nacionales. Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 4 En la ciudad de Quito, el día de hoy martes trece de julio de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y la sentencia que anteceden a los demandados, por los derechos que representan, DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EN CUANCE Y AL MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, en los casilleros judiciales Nos. 1200 y 935 respectivamente. No se notifica al actor, señor M.A.C., por cuanto no ha señalado domicilio judicial en esta instancia. Certifico.

Dra. M. delC.J.O. SECRETARIA RELATORA 5 TARIA RELATORA

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