Sentencia nº 0102-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Febrero de 2010
| Ponente | Dr. Ramírez Romero Carlos ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0102-2010 |
| Fecha | 02 Febrero 2010 |
| Número de expediente | 0034-2009 |
| Número de resolución | 0102-2010 |
| Categoría | nulidad procesal,principio de fe pública registral,falsedad ideologica,prueba judicial,valoración de la prueba,carga de la prueba |
Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (Juicio No. 34-2009 - MBZ).- Quito, a 2 de febrero de 2010. Las 15h30.- VISTOS:. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte demandada, T.U.M.A., en calidad de Liquidador Interino del Banco de Préstamos S.A. y en Liquidación, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito que confirma el fallo del Juez de primer nivel que acepta la demanda en el juicio de excepciones a la coactiva que sigue en su contra C.H.M.P..- Por encontrarse el recurso en estado de 1 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS resolución, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 4 de mayo de 2009, las 15H10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal tercera, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, “ pues esto ha conducido a la no aplicación de normas derecho en la sentencia y autos recurridos. La Falta de aplicación se refiere a los artículos 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil Codificado”.- 2.2.- En la causal segunda, “por falta de aplicación de las normas procesales de los artículos 73, 74, 77, 78, 92, 93, 97 y 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarreó violación del proceso y su consecuente nulidad por omisión de solemnidades sustanciales, como es la falta de citación con la demanda a uno de los demandados, en este caso, Banco de Préstamos S.A., hoy mi representada”.-2.3.- En la causal quinta, “pues la sentencia en su parte dispositiva adopta decisiones contradictorias”.2.4.- En la causal primera, por falta de aplicación de las siguientes normas: Del Art. 215 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; del Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador de 1998; de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos el recurrente fija el objeto del recurso y limita la actividad jurisdiccional de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la 2 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.TERCERA.- Al amparo de la causal primera, el casacionista acusa la falta de aplicación del Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, que, para asegurar el debido proceso, establece que “ 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afectan a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”.- Alega que “en la sentencia recurrida, no se hace ningún tipo de referencia a las disposiciones legales en que se sustentó y fundamentó constitucional y legamente dicho fallo”. El cargo no contiene la debida fundamentación que permita a la Sala hacer el control de legalidad que se pide; y, además, la motivación es un requisito de fondo de la sentencia, cuya violación configura la causal quinta y no la primera que invoca el casacionista; aunque el inciso primero del artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que se aplicará “el derecho que corresponda al proceso”, aunque hubiese sido invocado de modo erróneo. Asimismo, la Sala advierte que el Tribunal ad quem sí enuncia las normas y principios jurídicos en que funda la resolución y explica la pertinencia de su aplicación.- Por lo expuesto no acepta el cargo en referencia.CUARTA.-Corresponde analizar los cargos por la causal segunda.- 4.1.El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de 3 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa ( trascendencia ); nulidad no hubiere quedado convalidada d) que la legalmente.respectiva 4.2.El casacionista alega la falta de aplicación de las normas procesales que regulan la citación con la demanda, y la omisión de la solemnidad sustancial prevista por el Art. 346, numeral 4, esto es la citación de la demanda al demandado; pues dice que no se citó al Banco de Préstamos S.A., por lo que acusa la nulidad procesal.- Al respecto, en el considerando Primero de la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem se pronuncia en el sentido que “si bien después de la declaratoria de nulidad no se volvió a citar al representante del Banco de Préstamos en Saneamiento, esta omisión no tiene trascendencia porque el Banco de Préstamos, como institución del sistema financiero de carácter privado, estaba administrada por la Agencia de Garantías de Depósitos, que fue debidamente citada y compareció a juicio para defenderse”. Y es que uno de los principios que sigue la nulidad procesal es el de trascendencia que exige que la violación de solemnidad sustancial o violación de trámite hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiera quedado convalidada legalmente. Así lo exige el Art. 3 numeral 2 de la Ley de Casación. Asimismo el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces declararán la nulidad procesal aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trata de las solemnidades, 1, 2, 3, 4 (citación de la demanda al demandado), 6 y 7 del Art. 346; “siempre que puedan influir en la decisión de la causa”. En el caso subjudice la parte demandada no ha quedado en indefensión, pues han comparecido a juicio los representantes de la AGD y de la Procuraduría General del Estado, han deducido excepciones, han actuado prueba y han ejercido el derecho de impugnación. Por lo expuesto, no se acepta los cargos por 4 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS la causal segunda.- QUINTA.- El casacionista formula cargos por la causal quinta.- 5.1.- El vicio que contempla la causal quinta es el de violación de normas relativas a la estructura , al contenido y forma de la sentencia o auto, que se puede dar por dos formas: a) por defectos en la estructura del fallo, que se da por la falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o auto. b) por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.-5.2.- El casacionista acusa que la sentencia en su parte dispositiva adopta decisiones contradictorias. “En especial, en el considerando tercero del fallo pues por una parte manifiesta y acepta que existieron los asientos contables y que los mismos son base para el juicio coactivo, pero por otro lado expone que los mismos adolecen de falsedad ideológica”.- Toda resolución judicial constituye un silogismo que parte de los antecedentes del caso que se juzga con la descripción de la pretensión del actor y las excepciones del demandando, la valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones jurídicas que permitan arribar a una decisión. Todo ello implica un razonamiento lógico, armónico y coherente. Cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, este principio se rompe y evidentemente existe contradicción, incongruencia; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. En el caso, lo que hace el Tribunal ad quem en el considerando Tercero es describir que el procedimiento coactivo se respalda en la “liquidación de obligaciones por cliente”; “que se señala que ese documento refleja la obligación pendiente de pago que se encuentra en el Sistema Syscompaq y que se mantiene en el balance auxiliar contable del Banco de Préstamos”; luego se refiere a lo documentos que se deben acompañar para ejercer 5 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS la coactiva, según el ex Art. 997- actual 945- del Código de Procedimiento Civil, pero no es que acepta que en este proceso “los mismos (los asientos contables) son base para el juicio coactivo”, como afirma el casacionista.- Por lo expuesto, se desecha el cargo por la causal quinta.- SEXTA.- El casacionista funda el recurso también en la causal tercera.- 6.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o pos su falta de aplicación.- 6.2.- El casacionista acusa la falta de aplicación de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: Del Art. 113 y 114, que regulan la carga de la prueba , es decir no son preceptos de valoración probatoria.- Del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la prueba; así: 1) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. “La apreciación conjunta de la 6 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (H.M.B.. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., Págs. 409, 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” ( Murcia Ballén, ob cit, pág. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, 7 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290). 2) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; 3) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; 4) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.- La sana crítica constituye un método de valoración de la prueba.- Los preceptos enunciados en los numerales 1,2 y 3 que anteceden imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material.- En cambio, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, 8 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS Despalma, 1997, 3era. edic, Pág. 270-271).- Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien de acuerdo a lo prescrito por el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia ; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.- El cargo que formula el casacionista es el de que el Tribunal Ad quem no expresa en la resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sin determinar ni fundamentar qué pruebas son las que no han sido valoradas.- Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Ad quem sí expresa en su resolución la valoración de todas las pruebas que obran del proceso.- No se aceptan los cargos por la causal tercera.SEPTIMA.- El recurso se funda en la causal primera.- 7.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya 9 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 7.2.- Alega el casacionista la falta de aplicación del Art. 215 de la Ley General de Instituciones Financieras, que establece que toda prescripción de las acciones y derechos a favor o en contra de una institución del Sistema Financiero se suspende durante todo el tiempo en que se hallen sometidos a procesos de reestructuración, saneamiento o mientras se hallen incursas en alguna causal de liquidación o hayan suspendido, por cualquier causa, la atención al público. Mas, la Sala advierte que en el considerando Cuarto de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem declara que “No concurren los requisitos para aceptar la excepción de prescripción alegada en la demanda”.- El casacionista alega también que se ha infringido el Art. 968 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el inciso tercero que establece “La consignación no será exigible cuando las excepciones propuestas versaren únicamente sobre falsificación de documentos con que se apareja a la coactiva, o sobre prescripción de la acción, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, por cuanto- dice- la “disposición legal citada es muy clara cuando se refiere a la falsificación de documentos. Sin embargo, el accionante jamás en su demanda manifiesta que los documentos son falsificados, sino que existe: 1) Falsificación material e ideológica de los asientos contables, y, 2) Falsificación ideológica de la liquidación realizada por el Banco de Préstamos”.- Al respecto, la Sala, advierte lo siguiente: El inciso primero del Art. 968 del Código de Procedimiento Civil establece que no se admitirán las excepciones del deudor contra el procedimiento coactivo, sino después de consignada la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas.- Mas, el inciso segundo de esta misma disposición contempla una excepción a la regla de la previa consignación, estableciendo que “La consignación no será
10 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS exigible cuando las excepciones propuestas versaren únicamente sobre falsificación de documentos con que se apareja a la coactiva, o sobre prescripción de la acción, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.- En el caso subjudice, el actor deduce la excepción de: “1.- falsificación material ideológica de los asientos contables que acompañan la parte actora, pretendiendo sorprender con un supuesto título y obligación ejecutivos.- 2.- Falsificación ideológica de la liquidación realizada por el Banco de Préstamos y por ende la Agencia de Garantía de Depósitos”. El Art. 968 en comentario se refiere a la “falsificación de documentos”. El actor utiliza los términos falsificación material e ideológica.- Según el diccionario de la Lengua Española falsificación significa “acción y efecto de falsificar II 2. Der. Falsedad”, y falsedad tiene como acepciones: “Falta de verdad o autenticidad… 3 Der. Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechos en documentos públicos o privados, en monedas en timbres o en marcas”. Para G.C. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual) falsear tiene como acepciones “Realizar una falsificación” y “cometer falsedad”, y respecto a los términos falsedad y falsificación dice: “1.- Falsedad y falsificación.- Se trata de dos vocablos que se emplean con frecuencia como palabras indistintas. Recurriendo en alguna sutileza quizás, convendría reservar la voz falsedad para la inexactitud o malicia en las declaraciones y en los dichos; y la de falsificación (v), para la adulteración o imitación de alguna cosa, con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito ilícito. La falsificación al ejecutar produce la falsedad de lo hecho…”.- El texto del Art. 339 y del Código Penal sirve para ilustrar el tema en análisis, cuando dispone: “Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de 11 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS banco, contratos de prenda agrícola o industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquiera otra actuación judicial: ya por firmas falsas; ya por imitación o alteración de letras o firmas; ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos, ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar”; El Art. 340 Ibidem extiende este tipo delictual a los instrumentos privados. Del análisis del Art. 339 del Código Penal se desprende que contiene tanto la tipificación de la falsedad material, cuando se refiere a “firmas falsas”, “imitación o alteración de letras o firmas”, como a la falsedad ideológica cuando se refiere a “haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos”. Pues, la falsedad material de un instrumento ocurre cuando se forja uno falso (instrumento supuesto) o se altera uno verdadero (adulterado); la falsedad ideológica ocurre cuando en el instrumento externamente verdadero se consignan hechos o declaraciones falsos. Entonces, la falsedad ideológica recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal de un acto; la falsedad ideológica concierne a la verdad del contenido del documento, por ello C. la define como aquella falsedad “… que se encuentra en un documento, exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en el se quieren afirmar como verdaderas” (G.M., De los delitos en particular y delitos contra fe pública, 2da, edición, Volumen 3, Editorial TEMIS S.A. Santa Fe de Bogotá-Colombia, págs.. 573-575). La falsedad material, en cambio, se relaciona con la autenticidad de un documento y generalmente se concreta con la alteración de un 12 Resolución No. 102-2010 Juicio No. 34-2009-MBZ Actor: C.H.M. PAREDES Demandado. BANCO DE PRÉSTAMOS documento existente. Por lo dicho, no es posible reconocer objetivamente la falsedad ideológica en el documento, ni la prueba puede hacerse mediante cotejos, verificaciones caligráficas, ni análisis de laboratorio; esto sí es posible en el caso de falsedad material. De lo expuesto se desprende que cuando el Art. 968 del Código de Procedimiento Civil se refiere a “falsificación de documentos” comprende tanto la falsedad material como la falsedad ideológica, puesto que no hay en la ley limitación a uno de estos aspectos ni existe razón para que se hubiese hecho esa limitación.- Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal primera. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito.- Notifíquese.- Devuélvase.ff). D.. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. C.R.G.. Secretario R.. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.
Dr. C.R.G.S.R. 13 Dr. C.R.G.S.R.
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