Decretos. 459 Declárese el estado de excepción por grave conmoción interna en las provincias de Chimborazo, Tungurahua, Cotopaxi, Pichincha, Pastaza e Imbabura; y, deróguese el Decreto Ejecutivo No. 455 del 17 de junio de 2022

Número de Boletín90
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

GUILLERMO LASSO MENDOZA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  1. Fundamentos jurídicos.

    Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

    Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución establece como deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral:

    Que el artículo 66 de la Constitución reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado, así como acceder a bienes y servicios de calidad. También se reconoce el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, a desarrollar actividades económicas, y el derecho a la libertad de trabajo:

    Que el artículo 83 de la Constitución de la República determina que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, así como también colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad;

    Que los artículos 164 y 165 de la Constitución establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en todo o en parte del territorio nacional, en caso de grave conmoción interna, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad;

    Que el artículo 314 de la Constitución determina que el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad:

    Que el artículo 393 de la Constitución de la República establece que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos;

    Que el artículo 3 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala como funciones de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, prevención, detección, disuasión, investigación y control del delito, así como de otros eventos adversos y amenazas a las personas, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y la convivencia social pacífica;

    Que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los estados de excepción son una respuesta a graves amenazas que afectan a la seguridad pública y del Estado;

    Que el artículo 36 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que el Presidente de la República podrá ordenar la Movilización Nacional, que se implementará a través de la Dirección Nacional de Movilización. La Movilización Nacional, ya sea total o parcial, comprende el paso de las actividades ordinarias del Estado a las de crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional, por factores humanos o naturales, e implicará la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales o extranjeros, o personas naturales o jurídicas. La desmovilización será decretada por el Presidente o la Presidenta de la República, en cuanto se restablezcan las condiciones de seguridad que hubiesen sido afectadas:

    Que el artículo 38 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado señala: "(...) la Zona de Seguridad se entiende el espacio territorial ecuatoriano cuya importancia estratégica, características y elementos que la conforman, requieren de una regulación especial con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante eventuales graves afectaciones o amenazas a la seguridad objeto de esta Ley";

    Que la Corte Constitucional en la Sentencia No. 33-20-1N/21 de 5 de mayo de 2022 señaló: "119 (...) aplicando la jurisprudencia de la Corte IDH. ya ha establecido que el uso de la fuerza "podrá ejercerse al no existir otro medio alternativo para lograr el objetivo buscado, con el propósito de garantizar la defensa propia o de otras personas, así como para salvaguardar el orden público, la protección del libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas. Asimismo, los métodos empleados deberán circunscribirse a neutralizar y de ser posible reducir el nivel de amenaza y resistencia de una o más personas " (...)". "130. (...) En el caso de la fuerza letal, ésta -por regla general- está prohibida y solo puede usarse cuando "la protección de la vida sea un fin legítimo para usarla" y previo el agotamiento de los medios disuasivos no letales";

    Que la Corte Constitucional en Dictamen No. 005-19-EE/19, al dictaminar la constitucionalidad condicionada del Estado de Excepción dispuesto por las medidas de hecho de octubre de 2019 indicó que "52. Adicionalmente, es importante resaltar que esta Corle reconoce, de acuerdo al artículo 98 de la Constitución, el derecho a la resistencia del que son titulares todas y todos los ecuatorianos, siempre que el mismo sea ejercido de manera pacífica y sin atentar contra los derechos, libertades y garantías de terceros. Por consiguiente, ninguna medida del Decreto podrá ser interpretada en el sentido de limitar el legitimo derecho a la ciudadanía a la protesta pacífica"',

    Que posteriormente la Corte Constitucional ratificó dicho criterio al indicar en el Dictamen No. 005-19-EE/19A: "Confirmar en todas sus partes la resolución del Dictamen No. 5-19-EE/19; y reafirmar las condiciones por medio de las cuales se resolvió que las medidas serían necesarias, idóneas y proporcionales: (i) si permiten cumplir los objetivos del estado de excepción, (ii) no afecten el derecho a la protesta pacífica, constitucionalmente reconocido, y, (iii) se desarrollen en el marco del uso de la fuerza de manera necesaria, proporcional y progresiva por parte de la Policía Nacional y complementariamente de las Fuerzas Armadas

    Que la Corte Constitucional ha expresado su criterio reiterando la facultad extraordinaria durante el estado de excepción de movilizar tanto a FF.AA. como a la Policía Nacional, refiriéndose a la posibilidad de que las fuerzas militares coadyuven a la misión de la fuerza policial en la ejecución de tareas complementarias, mediante Sentencia No. 33-20IN/21 (párr. 100);

    Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Zambrano Vélez c. Ecuador ha enfatizado que los Estados están facultados a utilizar a las Fuerzas Armadas en estados de emergencia o en situaciones de alteración al orden público siempre que ejerzan el principio de extremo cuidado en las operaciones que ellas efectúen a efectos de respetar los derechos humanos;

    Que el Código de Conducta para Funcionarios Encargados para Hacer Cumplir la Ley adoptado por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979; establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas;

    Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego;

    Que la Corte Constitucional concluyó, mediante Sentencia No. 335-13-JP/20. que a los procedimientos de carácter migratorio les aplica las garantías mínimas del debido proceso y por tanto, cada caso debe ser analizado de manera individualizada:

    Que respecto del derecho de reunión pacífica La Observación General 37 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas establece: "4. El derecho de reunión pacífica protege la reunión no violenta de personas con fines específicos, principalmente expresivos. Es un derecho individual que se ejerce colectivamente. Inherente a este derecho es. por lo tanto, un elemento asociativo

    Que el mismo Comité respecto de la definición de "reunión pacífica" indica que "15. Una reunión "pacífica" es lo contrario de una reunión que se caracteriza por una violencia generalizada y grave. Por lo tanto, los términos "pacífica "y "no violenta " se utilizan indistintamente en este contexto. El derecho de reunión pacífica, por definición, no se puede ejercer mediante la violencia. En el contexto del articulo 21, la "violencia " suele implicar el uso por los participantes de una fuerza física contra otros que pueda provocar lesiones, la muerte o daños graves a los bienes. Los empujones o la interrupción del tráfico de vehículos o peatones o de las actividades diarias no constituye violencia ";

  2. Fundamentos fácticos.

    Que distintos grupos anunciaron movilizaciones sociales para la semana del 13 de junio de 2022, con la particularidad de que ciertos dirigentes amenazaron escalar la protesta pacífica "a otros niveles" en caso de que sus demandas no sean acogidas;1

    Que en el contexto de...

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