Sentencia 042-13-SEP-CC - Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Juan Alfonso Salguero Guamán

Número de Boletín66-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición31 de Julio de 2013

Quito, D. M., 31 de julio de 2013

SENTENCIA Nº 042-13-SEP-CC

CASO Nº 1676-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.

  1. ANTECEDENTES.

    ______________

    7 Sentencia Nº 29-11-EP, caso N.º 1114-10-EP del 21 de septiembre de 2011.

    Resumen de admisibilidad.

    La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el señor Juan Alfonso Salguero Guamán, en contra de la sentencia emitida el 26 de julio de 2010 a las 14h46 y del auto emitido el 06 de octubre de 2010 a las 09h20, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, dentro del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio N.º 650- 2009.

    El doctor Arturo Larrea Jijón, ex secretario general de la Corte Constitucional, certificó el 17 de noviembre de 2010 a las 17h19, que en referencia a la acción N.º 1676-10-EP "... no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción…". La Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección el 24 de enero de 2011 a las 17h13. Efectuado el sorteo para designar juez constitucional ponente, le correspondió conocer el presente proceso al ex juez Edgar Zárate Zárate.

    Una vez posesionada la primera Corte Constitucional, habiéndose realizado el sorteo de las causas que se encontraban en conocimiento de la Corte Constitucional, para el período de transición, conforme el artículo 195 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional, María del Carmen Maldonado Sánchez, quien mediante auto del 17 de julio de 2013, avocó conocimiento.

    Argumentos planteados en la demanda.

    Juan Alfonso Salguero Guamán, en su demanda presentada el 26 de octubre de 2010 a las 15h32, en lo principal manifestó:

    Que el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que siguió en su contra el señor Ángel Pérez Guamán, sobre la propiedad objeto del juicio, fue adquirida el 26 de enero de 1993 conforme consta del certificado del Registrador de la Propiedad. Indica que a la fecha de la demanda de prescripción, es decir el 17 de enero de 2005, apenas han transcurrido 13 años. Agrega que en esa acción debió contarse con las personas que le vendieron anteriormente el predio, y que según consta del certificado del Registrador de la Propiedad son Nelson, Francisco, Sandra y Elizabeth Freire Sánchez, así como Nelson Enrique Freire López y que por ello a la par debe declararse la nulidad de todo lo actuado.

    Sostiene que los jueces de la Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo no han tomado en cuenta lo que establece el artículo 2410 del Código Civil sobre las reglas que rigen la prescripción extraordinaria y que en el presente caso las ha probado a lo largo del juicio, pero que por una interpretación errónea de los jueces se ha emitido una resolución injusta, incorrecta, sin adecuar la norma al problema planteado.

    Asegura que, por una mala interpretación del Código Orgánico de la Función Judicial, se le negó el recurso de casación, ya que para analizar la procedencia de este recurso se debió basar en la Ley de Casación vigente en el año 2007, fecha en la que se inició el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

    Finalmente señala que presentó esta acción extraordinaria de protección, en contra de la sentencia emitida el 19 de enero de 2006 emitida por el doctor Ángel Núñez, juez segundo de lo civil de Chimborazo, dentro del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio N.º0036-2005, sentencia que fue apelada y ratificada por la Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, mediante sentencia del 26 de julio de 2010 y ejecutoriada el 06 de octubre de 2010, que niega el recurso de hecho.

    Derechos constitucionales presuntamente transgredidos en las decisiones judiciales impugnadas.

    A criterio del legitimado activo la sentencia y autos objeto de la presente acción extraordinaria de protección, vulneran los derechos consagrados en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7 literal a y 169 de la Constitución de la República.

    Pretensión concreta.

    El legitimado activo solicita: "a.- Se deje sin efecto la sentencia definitiva pronunciada por el Doctor Ángel Núñez A, de fecha 19 de enero de 2006 a las 15:30 dentro del juicio de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio No. 0036-2005 y confirmado por la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo Sala Especializada de lo Civil emitido el 26 de julio del 2010 y ejecutoriado el 6 de octubre de 2010 sobre el trámite No. 0650-2010 en que se me niega el Recurso de Casación y de Hecho y ejecutoria el 6 de octubre de 2010 sobre el trámite No. 0650-2010…".

    Contestación a la demanda.

    Planteamiento de los legitimados pasivos.

    El doctor Ángel Núñez Aguilar, juez segundo de lo Civil de Chimborazo, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2011 a las 09h34 presentó su informe:

    Afirma que, según el ahora accionante Juan Alfonso Salguero Guamán, apenas han transcurrido trece años como para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, puesto que el inmueble fue adquirido el 26 de enero de 1993 y la fecha en la que se plantea la demanda de prescripción es el 17 de enero de 2005.

    Manifiesta que en el trámite de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en el término probatorio, ineludiblemente tiene que acreditarse por parte de los actores, que son ellos los que están en posesión y el tiempo que mantienen la posesión, con la correspondiente inspección judicial y las declaraciones testimoniales, particulares que se hallan acreditados en el proceso, no siendo necesario tener en cuenta la fecha en la que el demandado adquirió el predio, sino el tiempo de la posesión sobre el mismo por parte de los demandantes, que es por más de quince años, prueba gravitante en el juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y no el tiempo desde el cual los accionados adquirieron la propiedad.

    Agrega que los últimos fallos de la Corte Nacional, así como los fallos de triple reiteración, han sentado como jurisprudencia, que con la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, solamente debe citarse al último propietario o propietarios, como ha acontecido en el caso en estudio, más no a los que han sido propietarios durante los últimos quince años. Se ha contado con los personeros del Municipio de Riobamba, por encontrarse el predio en zona de influencia urbana y se ha inscrito la demanda en el Registro de la Propiedad del cantón Riobamba, conforme lo dispone el artículo 1000 del Código de...

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