Sentencia nº 0010-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Enero de 2013

Número de sentencia0010-2013
Número de expediente0404-2012
Fecha23 Enero 2013
Número de resolución0010-2013

Juicio No. 404-2012uito, ero de 2012 PARA: F.M. CAS-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: Resolución No. 010-2013 En el juicio No. 404-2012 WG que sigue R.B.M. contra N.d.C.M.S., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 23 de enero de 2013; las 09h00.VISTOS: Practicado el sorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte demandada, de la sentencia dictada con voto de mayoría por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 10 de octubre de 2012, a las 14H11, misma que confirma la dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Loja el 13 de julio del 2012, las 11h46, que acepta la demanda de divorcio propuesta por R.A.B.M. contra N.d.C.M.S.. Inconforme con lo resuelto la demandada interpone recurso de casación. Concedido y admitido a trámite el recurso, por la Sala de Conjueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

    1 Juicio No. 404-2012uito, ero de 2012 PARA: F.M. CAS-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casacionista al deducir su recurso nomina como infringidas en la sentencia recurrida las normas contenidas en los Arts. 110, causal 3 del Código Civil; y, 208 y 216, numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación.

  2. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  3. ANÁLISIS DE LOS CARGOS CONCRETOS EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Atendiendo al orden lógico en que deben ser analizadas las causales de casación corresponde iniciar el estudio por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia. CAUSAL TERCERA: Con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente arguye “errónea interpretación” del Art. 208 y “falta de aplicación” de los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta sus acusaciones afirmando que “…el actor Ing. R.B., con toda la obligación de probar sus fundamentos de hecho y de derecho de su demanda presenta como principal medio de prueba testimonial, misma que no es analizada en su conjunto, ni con las reglas de la sana crítica, misma que no puede irse en ningún momento contra norma expresa, como es la errónea interpretación del Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de 2 Juicio No. 404-2012uito, ero de 2012 PARA: F.M. CAS-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7, del Art. 216 del mismo cuerpo legal, puesto que los testigos de la parte actora están inmersos en estas inhabilidades, por falta de imparcialidad, además sus declaraciones relatan hechos aislados, que de ninguna forma justifican los requerimientos exigidos para la procedencia de la acción, ya que como he manifestado no puede ser tomados en cuenta como prueba de la causal demandada, ya que se refiere a injurias no determinadas en la demanda…” (sic).

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar algunas puntualizaciones: a) La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación en la que la recurrente apoya su recurso contempla el caso de violación indirecta de la norma sustantiva. Permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar erróneamente las normas relativas a la valoración de la prueba, “cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; para lo cual en su fundamentación debe demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro…” (A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005, pág. 150.) (Lo resaltado nos corresponde).

    Según la doctrina y la jurisprudencia, se configura debidamente cuando el o la casacionista al denunciar su concurrencia integra la proposición jurídica completa, para lo cual debe: “a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicando indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser el caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas o principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.” (I., pag. 202). En la especie la recurrente al deducir su recurso si bien menciona los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que a su criterio han sido infringidos en la sentencia impugnada e individualiza el vicio o modo en que se produjo el quebranto, omite señalar la norma o normas de derecho que como consecuencia de dicho yerro resultaron vulneradas de manera indirecta, bien por falta de aplicación o bien por equivocada aplicación, con lo que no integró 3 Juicio No. 404-2012uito, ero de 2012 PARA: F.M. CAS-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: la proposición jurídica completa indispensable para la procedencia de la causal alegada; y, b) Las normas contenidas en los Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos para ser testigo idóneo y al valor de la declaración del testigo no idóneo; y, 216 ibídem, que enumera los testigos no idóneos por falta de imparcialidad, que la recurrente nomina como infringidas, admiten, por una parte, la posibilidad de que el juez o la jueza de la causa pueda fundar su fallo en la declaración de un testigo no idóneo, cuando tenga el convencimiento de que ha declarado la verdad; y, por otra parte, la de que en los causas que versen sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia, como el sub judice, puedan ser testigos los parientes, compadres o padrinos del sujeto procesal que los presenta, conforme la excepción que contempla el Art. 217 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no puede alegarse su infracción cuando, en un caso como el que nos ocupa, el juzgador hecha mano, para formar su convicción, de las declaraciones rendidas por testigos no idóneos y menos aún si esa falta de idoneidad se deriva de la falta de imparcialidad, puesto que con la referida salvedad consignada en la Ley es el propio legislador el que reconoce que en asuntos como el que se ventila son precisamente los parientes, vecinos, amigos y compadres de los litigantes quienes pueden proporcionar al juez indicios suficientes sobre la forma en que se ha desarrollado o se desenvuelve la relación conyugal, por todo lo cual se desecha el cargo. CAUSAL PRIMERA: La accionante, con apoyo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación acusa “errónea interpretación” de la norma contenida en la causal tercera del Art. 110 del Código Civil, por cuanto dice que “…el actor al estar en la obligación de probar sus fundamentos planteados en su demanda con precisión y claridad, es decir probar las actitudes hostiles proferidas por la compareciente, debidamente especificadas y detalladas, con las cuales se haya transgredido los deberes conyugales en la vida conyugal por los partes del presente proceso, como es el de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, hecho que queda desechado plenamente, ya que si bien no recuerda el actor, en la campaña para la postulación del cargo que actualmente ostenta fui yo quien ayudo en la misma con todas la fuerzas por tratar de alcanzar el éxito añorado, que como pareja nos planteamos.”

    (sic). Al respecto, cabe decir que la causal primera del Art.

    3 de la Ley de Casación, imputa vicios “in iundicando”, y puede darse por 4 Juicio No. 404-2012uito, ero de 2012 PARA: F.M. CAS-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha, esto es la violación directa de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, que tiene lugar, según la doctrina y la jurisprudencia aceptada, en el proceso de subsumir o reducir los hechos a los tipos jurídicos positivos, dicho de otra manera consiste en el desacierto en el que incurre el juez o jueza al momento de determinar en la sentencia, cuáles son las normas de derecho sustantivo que resultan aplicables. En la especie, el demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une a la demandada amparado en la causal tercera del Art. 110 del Código Civil que contempla los supuestos de “Injurias graves o actitud hostil que manifiesten claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.”, exponiendo como fundamentos de hecho de la demanda el comportamiento hostil que, según afirma, la demandada comenzó a observar, a partir de la época en que asumió un cargo de elección popular, (agosto de 2009) en su contra y en contra de las hijas que había concebido en un precedente matrimonio, actitudes que, afirma, le obligaron a salir del hogar común junto con sus mencionadas hijas. Las desavenencias relatadas por tanto, no exigían la demostración de la expresión de dichos injuriosos por parte de la demanda en contra de su cónyuge, sino más bien requerían se justifique la observancia de actitudes y comportamientos antagónicos, discrepantes, adversos, capaces de generar fricción, rivalidad y rencor, desatando enfrentamientos y/o distanciamiento entre los cónyuges, situaciones ambas que impiden el normal y sano desenvolvimiento de la vida conyugal. Actitudes como las descritas han quedado demostradas a lo largo del proceso, e incluso, según obra de autos, trascendieron al plano de lo privado para convertirse en públicas tras la entrevista concedida por la parte demandada a un medio de comunicación social, las que además pueden establecerse de las propias afirmaciones que realiza la recurrente al formular su recurso de casación, en el que al referirse a los testigos presentados por el actor menciona que “…sus declaraciones relatan 5 Juicio No. 404-2012uito, ero de 2012 PARA: F.M. CAS-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    hechos aislados, que de ninguna forma justifican los requerimientos exigidos para la procedencia de la acción…”, de lo que se desprende que la accionante no niega la concurrencia de los hechos relatados por tales testigos y que revelan un comportamiento hostil observado por su parte contra el accionante de la presente causa, sino que más bien sostiene que tales declaraciones refieren únicamente hechos aislados. En tal virtud, habiendo sido probada la causal de divorcio alegada, no prospera el cargo y se lo desecha.

  4. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada con voto de mayoría por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 10 de octubre de 2012.- Sin costas ni honorarios que regular.Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N. y devuélvase.- f) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dra. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA encargada que certifica.Certifico: que las (3) copias que anteceden son iguales a sus originales correspondientes al juicio No. 404-2012Wg que sigue R.B.M. contra N.d.C.M.S.. Quito, 23 de enero de 2013.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 as SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6

    RATIO DECIDENCI"1. La excepción contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil no puede alegarse pues en el caso sub judice ya que el juez para formar su convicción hecha mano de las declaraciones rendidas por testigos no idóneos y menos si esta falta de idoneidad se deriva de la falta de imparcialidad, puesto que con la referida salvedad consignada en la ley ya que es el propio legislador el que reconoce que en asuntos como el que se ventila son precisamente los parientes, vecinos, amigos y compadres de los litigantes quienes pueden proporcionar al juez indicios suficientes sobre la forma en que se ha desarrollado o se desenvuelve la relación conyugal 2. Las injurias graves y actitud hostil como causal de divorcio deben justificarse con la observancia de actitudes y comportamientos antagónicos, discrepantes, adversos, capaces de generar fricción, rivalidad y rencor, desatando enfrentamientos y/o distanciamiento entre los cónyuges, situaciones que impiden el normal y sano desenvolvimiento de la vida conyugal"

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