Sentencia nº 0105-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Junio de 2013

Número de sentencia0105-2013
Fecha11 Junio 2013
Número de expediente0053-2013
Número de resolución0105-2013

Resolución No. 105-2013 En el juicio verbal sumario No. 53-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue J.H.S.A. contra Y.A.C.A., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 11 de junio de 2013.- Las 15h40. VISTOS (Juicio No. 053-2013 JBP): Practicado el sorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces y Jueza de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES.- Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación que interpone el actor, doctor J.H.S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura (fs. 14 a 15 del cuaderno de segunda instancia), que confirma en todas sus partes la dictada por el señor Juez de lo Quinto Civil de I. (fs. 32 a 33 del cuaderno de primera instancia) quien rechaza la demanda. Inconforme con lo resuelto el actor dentro del juicio de divorcio seguido en contra de Y.A.C.A., interpone recurso de casación el que ha sido admitido a trámite por la Sala de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia con fecha 29 de abril de 2013, a las 09h40. Para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente estima que se han infringido las siguientes normas: Arts. 76, numeral 7, letras a), b) y l) y 82 de la Constitución 1 de la República; Art. 110 causal tercera del Código Civil; y, A.. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- El ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar este Tribunal está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. 5.1 En virtud de lo manifestado, en el caso sub-judice, esta S. se limita a examinar el único cargo contra la sentencia expedida por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, sustentado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por así haberlo propuesto el recurrente. La causal tercera se produce cuando el juez al valorar la prueba sobre los hechos no aplica, realiza una aplicación indebida o interpreta en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, yerros que conducen al juez a no aplicar o aplicar otra norma contra ley expresa, llamada en la doctrina violación indirecta de norma. Razón por la cual el recurrente está obligado a señalar con precisión las normas de valoración probatoria violadas en la sentencia y la norma o normas de derecho que estima también violadas como consecuencia de la indebida valoración probatoria, lo cual configura la forma que la técnica en casación llama “proposición 2 jurídica completa”. En la especie, el recurrente manifiesta: “a) Mi recurso de Casación lo fundamento en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ya que los mismos han conducido a una equivocada aplicación; como también de que en la sentencia, que motiva el presente Recurso de Casación no se han aplicado las normas de derecho tanto sustantivo, como derecho adjetivo; esto es el Art. 110 causal tercera del Código Civil para plantear y solicitar en sentencia el divorcio, por cuanto mi demanda verbal sumaria de divorcio que obra en autos, no solamente que está ceñida a la verdad y a la realidad, sino también que reúne los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil. b) Fundamentalmente es preciso indicar con la declaración de testigos que obra en el proceso, tengo demostrado conforme a derecho que mi cónyuge la señora Y.A.C.A., incurrió en la causa tercera del Art. 110 del Código Civil, es decir, incurriendo en una actitud hostil grave en mi contra, no permitiendo una vida pacifica en el matrimonio, violándose de esta manera la garantía constitucional determinada en el Art.76, numeral 7, letras a), b) y l) de la Constitución de la República tanto más que, la sentencia no se encuentra debidamente motivada…/…afectándose y violándose el derecho a la seguridad jurídica, constante en el Art. 82 de la Constitución de la República; y, por otra parte, no se ha considerado al momento de dictar la sentencia en segunda instancia lo que ordenan los Arts. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil….”, luego concluye que: “…los señores Jueces de Segunda Instancia no han aplicado lo que dispone el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil,…/… Además, yo solicité que mis testigos declaren dentro del término de prueba, en el Juzgado Noveno de lo Civil de Imbabura-Atuntaqui, pero el Juez de Primera instancia sin que yo haya solicitado expresamente, ordenó que se reicban las declaraciones de mis testigos mediante comisión librada al señor Teniente Político de San Francisco de Natabuela del cantón A.A.,…/… en tal virtud, no es aplicable en este caso lo que dispone el Art. 319 del Código de Procedimiento Civil”. De lo expuesto, resulta evidente que la objeción ha sido soportada sobre terreno probatorio, propio de la violación indirecta de normas sustanciales. En el recurso que se examina, este Tribunal observa que, si bien el casacionista aduce que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación de preceptos jurídicos, al apreciar la prueba, omite precisar qué preceptos jurídicos aplicables a la valoración del medio probatorio que considera violado, el juez los interpretó en forma errónea y cómo trascendió dicho yerro al momento de aplicar la norma respectiva. No obstante, este tribunal realiza el siguiente análisis. 5.2 En relación a la alegación de la norma contenida en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma regula la carga de la prueba, pues, se refiere a la obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el proceso y que los ha negado el reo; y por otra parte dispone 3 la obligación que tiene el reo de probar su negativa, cuando la afirmación de éste ha sido explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa. Es decir, es un imperativo que pesa sobre las partes de suministrar la prueba del hecho controvertido mediante su propia actividad y por tanto es consecuencia del principio dispositivo, entonces la resolución del juez será el resultado de lo alegado, probado o no probado por el titular de la carga de la prueba. “C. lo resume así: ‘Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en un sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos’”. (GOZAÍNI, OSWALDO. Derecho Procesal Civil. Tomo I.

Teoría General del Derecho Procesal. Volumen 2. E.. Sociedad Anónima Editora Comercial Industrial y Financiera. p. 600). Queda claro entonces, que la carga de la prueba es un comportamiento procesal que corresponde a las partes en relación con el principio dispositivo y de impulso procesal, de probar sus respectivas aseveraciones. Por tanto, la norma contenida en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, no contiene precepto jurídico que imponga al juez un determinado proceder respecto a la valoración de la prueba, sino que, como se indicó, contiene una exigencia imperativa a las partes de probar lo que afirman o niegan en sus pretensiones, razón por la cual resulta improcedente la mencionada alegación; es necesario agregar que cumplir con estos presupuestos es atenerse a la norma contenida en el Art. 82 de la Constitución de la República que se refiere a la seguridad jurídica 5.3 Con respecto a la norma contenida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente estima inaplicada, dicha norma establece: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.” Al respecto este Tribunal anota, es indiscutible la explicación del tratadista, E.J.C. cuando determina a la sana crítica como un sistema de valoración probatorio en el que combina la lógica y las máximas de la experiencia, “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas 4 abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.” (C., E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, 1972, pp. 270, 271). Es decir, que la norma contenida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, en abstracto nos dice el sistema de valoración probatorio que da al juez la facultad de ponderar el valor de cada prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de las normas jurídicas, puramente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia. En estas condiciones, para que pudiera darse la infracción de tal precepto, el recurrente debe demostrar cómo el juez se ha apartado de un modo notorio de las referidas máximas o cómo ha incurrido en una arbitrariedad franca y clara en la valoración de la prueba, lo que no se advierte en el presente caso, en que el actor, hoy recurrente, pretende que este Tribunal acoja la apreciación subjetiva que realiza sobre la prueba presentada en el proceso. Este Tribunal considera que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia ordinaria, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, pues compete al casacionista demostrar lo contrario. La tarea del casacionista no radica en presentarle al Tribunal una nueva interpretación de los hechos, una nueva valoración de las pruebas, aunque una y otra sean más importantes, o arrojen un mayor grado de convicción que la interpretación y valoración hecha por el Tribunal. El recurrente debe acreditar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de las pruebas, pues sólo así puede desvirtuar la sentencia, amparada, como se dijo, por una presunción de acierto en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho. Sin embargo, la Sala encuentra que la sentencia recurrida hace una apreciación razonada de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que pueda el Tribunal de Casación cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran definitivamente fijados en la sentencia materia del recurso, salvo que dichos hechos se encuentren establecidos mediante una evaluación probatoria contraria a las normas procesales que regulan tal evaluación, situación que en el caso no se presenta. Puesto que, como bien lo señala el Tribunal ad-quem en la parte dispositiva de la sentencia cuestionada, “…En el caso que nos ocupa la parte actora no ha podido probar la 5 actitud hostil y las injurias graves que le ha causado supuestamente la demandada. Por otro lado se debe señalar que, conforme la abundante Jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia, las injurias graves o actitud hostil deben producirse dentro de un estado de convivencia de los cónyuges, y en ningún caso estando separados y el accionante en el pliego de preguntas que realiza a los testigos dice que está separado de su cónyuge desde el mes de marzo de 2010. Analizada así la prueba actuada en esta causa se concluye que el accionante no ha justificado los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda presentada, esto es, no ha probado conforme a derecho las injurias o actitud hostil por parte de su cónyuge durante la vida matrimonial”. En relación a la violación de las normas constitucionales que el recurrente estima infringidas, este Tribunal observa que del texto del recurso interpuesto se desprende que el recurrente no cumple con la carga argumentativa de demostrar cómo se han violado dichos preceptos “…si se alega que en una resolución judicial se ha producido la violación de un derecho fundamental al mismo tiempo se deberá señalar la norma legal secundaria que ha sido transgredida; si se pretende que ha habido violación directa de la garantía constitucional porque ésta no se halla desarrollada o se halla desarrollada insuficientemente en la ley, este cargo debe ser probado puntualmente, esto es, se ha de determinar con absoluta precisión en qué parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado, cómo se ha desconocido y en qué razones se fundamenta la aseveración de que tal garantía no se halla desarrollada o tiene un tratamiento insuficiente en las disposiciones legales secundarias. No cabe la violación en abstracto de tales principios, ni puede constituir el fundamento de la alegación, la insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión o la acepta parcialmente, porque considera, con la plenitud de su potestad de juez, que no existe en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustenten la reclamación formulada.” (Juicio No. 09-2003, Resolución No. 144-2003, R.O. 131 de 23 de julio de 2003, Gaceta Judicial Serie XVII, No. 13, pp. 4110 y 4111). En consecuencia, no existe en la sentencia que se examina error probatorio alguno y tampoco existe afectación de las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura y por tanto desecha el recurso de casación interpuesto por el doctor J.H.S.A.. Sin costas. Actúe la doctora W.G.G., como 6 Secretaria Relatora encargada en virtud del oficio No. 191-2013-SEFNA-CNJ de 13 de mayo de 2013.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dr. E.B.C., Dr. A.A.G.G. y Dra. R.S.C., JUECES NACIONALES y Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 53-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue J.H.S.A. contra Y.A.C.A.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 12 de junio de 2013.

Dra. W.G.G. SECRETARIA RELATORA (E)

7 SECRETARIA RELATORA (E)

7

RATIO DECIDENCI"1. La casación es una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda instancia y que es no solo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico entonces la motivación del recurrente debe ir encaminada a demostrar lo contrario, pero no presentar una nueva interpretación de los hechos o una nueva valoración de la prueba sino que se debe acreditar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de las pruebas para desvirtuar la sentencia 2. La casación es una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda instancia y que es no solo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico entonces la motivación del recurrente debe ir encaminada a demostrar lo contrario, pero no presentar una nueva interpretación de los hechos o una nueva valoración de la prueba sino que se debe acreditar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de las pruebas para desvirtuar la sentencia"

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