Sentencia nº 0021-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Enero de 2010
| Número de sentencia | 0021-2010 |
| Fecha | 13 Enero 2010 |
| Número de expediente | 0045-2009 |
| Número de resolución | 0021-2010 |
[Escriba texto]
RESOLUCION No. 21-2010 RECURSO No. 45-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 13 de enero de 2010. Las 09h00. VISTOS: La ingeniera P.I.H.V., en calidad de Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro y el señor F.J.L.O. por los derechos que representa de la compañÃa SODIREC S.A., interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5898-3746-05 que sigue la compañÃa SODIREC S.A. en contra de la Autoridad Tributaria. Calificados los recursos, las dos partes los han contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos de conformidad con el primer numeral del artÃculo 184 de la Constitución, artÃculo 21 del Régimen de Transición; y, artÃculo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artÃculo 3 de la Ley de Casación, argumentando indebida aplicación del artÃculo 55 del Código T. como término para que opere la prescripción de la acción de devolución del Impuesto al Valor Agregado. Manifiesta que el contribuyente presentó su demanda impugnando las resoluciones administrativas por devolución del IVA a exportadores por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001. Que la Administración negó dichas solicitudes por haber operado la prescripción de la acción, al no haber ejercido su derecho en el tiempo determinado para hacerlo, de conformidad con el artÃculo 305 (ex 324) del Código T.. Que el Tribunal de instancia emite su sentencia considerando que la devolución del IVA en actividades de exportación no opera en la acción de pago indebido sino por el contrario constituye un pago debido, por lo que consecuentemente el término que se establece para la prescripción de la acción es el segundo inciso del artÃculo 305 del Código T. vigente y no el establecido en el DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÃN RESERVADOS [Escriba texto]
artÃculo 55 del mismo Código. Que la interpretación analógica constituye un procedimiento admitido para interpretar la ley tributaria por lo que se debió haber aplicado la analogÃa existente a casos no expresamente previstos por ella, como en el presente que en el que el Tribunal considera que no ha existido pago indebido, sino por el contrario se trata de un pago debido, para lo cual la ley tributaria no ha previsto la prescripción de la acción para solicitar lo debidamente pagado, y por estas razones se debe aplicar la analogÃa pues en ambos casos, es el sujeto pasivo el que, por tÃtulos diferentes, solicita lo mismo es decir la devolución de valores satisfechos a la administración. Que por ser la Ley Tributaria Orgánica no cabe la posibilidad de aplicar normas supletorias sino la mencionada analogÃa. TERCERO: La empresa SODIREC S.A. fundamenta su recurso en el artÃculo 3 cuarta causal de la Ley de Casación, argumentando que en la sentencia se omite resolver todos los puntos de la litis y contradice lo resuelto como es la parte en que señala que âNo existe dentro del proceso parte alguna que demuestre que los valores cuya devolución solicita en su demanda el actor, sean los que en derecho les corresponde, por lo que no es oportuno ordenar pago algunoâ. Que el Tribunal de instancia no consideró lo establecido en el artÃculo 246 de la Codificación del Código T. que expresa que el demandado estará en obligación de presentar copias certificadas de los actos y documentos que se mencionan en el artÃculo anterior, que se hallaren en los archivos de la dependencia a su cargo, de no hacerlo, se estará a las afirmaciones del actor o a los documentos que éste presente.CUARTO: Las partes, al contestar los recursos interpuestos, manifiestan: a) La compañÃa SODIREC S.A. señala que la Administración Tributaria en su escrito presentado fundamenta en derecho que la acción de cobro, es decir, el crédito tributario por devolución del IVA a exportadores prescribe en tres años, invoca erróneamente el artÃculo 305 de la Codificación del Código T., antes 324; cuando la aplicación idónea de la norma legal debió ser la del artÃculo 55 del mismo cuerpo legal que expresamente señala que los créditos tributarios, tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo del tributo prescriben en cinco años. Que las solicitudes a las que se refiere el SRI fueron presentadas como anexos para demostrar el pago del DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÃN RESERVADOS [Escriba texto]
IVA y en forma oportuna. Que no es correcto aplicar la analogÃa que señalan pues en este caso especÃfico existe norma expresa que es el artÃculo 55 de la referida codificación; b) El Servicio de Rentas Internas por su parte manifiesta que el recurso de casación presentado por la CompañÃa actora no cabe por cuanto se ha interpuesto en la causal del ordinal cuarto del artÃculo 3 de la Ley de Casación pues pretenden de esta manera dejar sin valor las Resoluciones pronunciadas sobre este tema y que se proceda a la devolución inmediata de los valores sin haber demostrado la declaración del sujeto pasivo acompañado de las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado conforme lo señala el artÃculo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, ya que para que proceda la devolución es necesario que se cumpla con la justificación del IVA pagado en exportaciones y que sea debidamente comprobado, para lo cual es competente la Administración Tributaria. QUINTO: El tema en discusión está relacionado con la naturaleza de las devoluciones del IVA al tenor de lo previsto en el Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya que de ella se deriva la aplicación de los plazos de prescripción de las acciones. La Sala considera que es indudable que la devolución del IVA por actividades de exportación no equivale a pago indebido porque no se ajusta a los casos taxativamente reconocidos por la ley; por el contrario, de conformidad con lo previsto en el Art. 57 (ex 55.1) de la Ley de Régimen Tributario Interno, las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten tienen derecho a crédito tributario, el cual tiene un régimen jurÃdico distinto al pago indebido tratándose por consiguiente de reclamos por pagos debidos para los que el Código de la materia no prevé un plazo de prescripción especÃfico. SEXTO: Asà planteado el tema, no cabe aplicar el art. 55 del Código Tributario, pues esta norma regula la prescripción de la acción de cobro de los créditos tributarios por parte de la Administración. Frente al vacÃo legal de falta de norma expresa que regule los plazos de prescripción para reclamar la devolución del crédito tributario por parte del contribuyente, en aplicación del art. 14 del Código Tributario es menester acudir a normas supletorias como en este caso la del art. 2415 del Código Civil que regula la prescripción de las acciones DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÃN RESERVADOS [Escriba texto]
ejecutivas en cinco años norma aplicable cualquiera sea la parte acreedora de obligaciones; por esta razón no la argüida por la Sala juzgadora es pertinente declarar que no ha prescrito la acción de devolución del IVA reclamado por la Empresa actora como lo ha reconocido la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, (causa No. 158-2004 publicada en el R.O. No. 408 de 30 de Noviembre de 2006). SEPTIMO:- La Administración Tributaria, al considerar inapropiadamente en las Resoluciones impugnadas que el pedido de devolución del IVA estaba prescrito, es indudable que no abordó el fondo del asunto reclamado, por lo que es preciso que se revisen los justificativos presentados por la Empresa actora, por asà disponerlo la Ley, a efectos de reconocer lo que se justifique y corresponda. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha los recursos interpuestos y dispone que el asunto de fondo sea resuelto por la Sala de instancia a quien se reenvÃa el proceso. Sin costas. NotifÃquese, publÃquese y devuélvase. F) Dra. M.A.C.R.; Dr. José V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÃN RESERVADOS N RESERVADOS
RATIO DECIDENCI"1. Frente a un vacÃo legal de falta de norma expresa que regule los plazos de prescripción para reclamar la devolución del crédito tributario, es menester acudir a normas supletorias en este cao el Código Civil art 2415 que regula la prescripción de las acciones ejecutivas en cinco años."
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