Sentencia nº 0640-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Diciembre de 2009
| Ponente | Dr. Ramírez Romero Carlos ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0640-2009 |
| Fecha | 08 Diciembre 2009 |
| Número de expediente | 0012-2009 |
| Número de resolución | 0640-2009 |
| Categoría | interpretación de la ley,delito de injurias graves,valoración de la prueba |
Juicio No. 12-2009 B.T.R.
Juicio No. 12-2009 B.T.R. Resolución No. 640-2009. Actor: J.E.G.. Demandada: K. de L.R.U..
JUEZ PONENTE: DOCTOR C.R.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, diciembre 8 de 2009; las 15h20´.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada K. de L.R.U. interpone recurso de casación impugnando la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Loja que confirma en lo principal la sentencia del Juez de primer nivel, reformándola en cuanto al pago de la pensión alimenticia, en el juicio verbal sumario de divorcio propuesto por J.E.G.. Por encontrarse el recurso en estado de 1 Juicio No. 12-2009 B.T.R.
resolución, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 23 de abril de 2009, las 15h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- La casacionista estima que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas de derecho: “lo dispuesto en los artículos 23, numerales 26 y 27, que establecen el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso”, se asume que se refiere a la Constitución Política del Ecuador de 1998; que se han vulnerado los principios constantes en el artículo 3, inciso primero del Código Civil, y en el artículo 67, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Considera además que se ha infringido el principio jurídico que establece el artículo 24, numeral 10 de la Constitución Política de la República, que determina que ninguna persona puede ser privada del derecho de defenderse; que “Igualmente se encuentran infringidos los principios de carga de la prueba y de valoración de la prueba sin perjuicio de las solemnidades prescritas por la Ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos previstos en los artículos 113, 114 y 155 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación ha determinado que en sentencia se considere la existencia de injurias que perjudican la imagen del actor en su calidad de profesional y docente universitario”. Funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el artículo 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por aplicación indebida del artículo 110, numeral 3, del Código Civil y artículo 67, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; “y además, por existir una 2 Juicio No. 12-2009 B.T.R.
falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, como es el caso del fallo de casación publicado en el Registro Oficial número 315, del 12 de mayo de 1998, emitido respecto del divorcio por la causal de injurias graves que constituyan causal que proceda la acción correspondiente”. 2.2. En la causal tercera, “por existir una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”. TERCERA.- Corresponde analizar primeramente los cargos por violación de normas constitucionales. El casacionista acusa la infracción de las normas constitucionales de los artículos 23, numerales 26 y 27, y 24 numeral 10; mas, no determina ni la causal ni el vicio que imputa al fallo, lo que hace imposible el control de legalidad que se pide; pues, según la doctrina, la Casación es considerada como una demanda contra la sentencia, y en esta virtud, la litis debe quedar trabada con relación a las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimasen aplicadas indebidamente, erróneamente interpretadas o no aplicadas; y, estas circunstancias deben quedar expuestas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación; más aún, si los vicios que señala el artículo 3 de la Ley de Casación son excluyentes entre sí; ya que no pueden concurrir simultáneamente la aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de una misma norma. En consecuencia, se rechaza el cargo por esta causal. CUARTA.- La casacionista invoca la causal tercera por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. 4.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada 3 Juicio No. 12-2009 B.T.R.
aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. El casacionista alega que se han infringido los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: el 113 que regula la carga de la prueba; el 114, que se refiere a la obligación de probar lo alegado; el artículo 155, que establece el efecto de la devolución del juramento. Mas, no especifica ni fundamenta el yerro que acusa ha cometido el Tribunal ad quem respecto a las citadas normas; tampoco determina qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en la sentencia, como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; pues la causal tercera se configura cuando concurren las dos violaciones sucesivas antes comentadas en el No 4.1. Por tanto, no se acepta los cargos por la causal tercera. QUINTA.- Corresponde analizar los cargos por la causal primera. 5.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de 4 Juicio No. 12-2009 B.T.R.
antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2. El cargo que formula contra la sentencia impugnada es el de aplicación indebida del artículo 110, numeral 3, del Código Civil, y del artículo 67, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: “Al haberse invocado para la acción de divorcio la causal prevista en el artículo 110, numeral 3, del Código Civil, debía hacerse constar debidamente especificadas y detallar (sic) las injurias que el actor estimó como graves y las actitudes que consideró como hostiles, y que además establecerían un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial; precisión indispensable pues la compareciente necesitaba conocer de las impugnaciones que se realizaban en mi contra, a fin de ejercitar mi derecho a la defensa”. Sobre el cargo en referencia, la Sala advierte lo siguiente: 5.2.1. El artículo 110 del Código Civil establece que son causas de divorcio: “…3. Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial”. Respecto a esta norma debemos tener presente que, con la reforma introducida por la Ley 43 (R. O. No. 256-S de 18 de agosto de 1989) el numeral en comentario contiene dos causales específicas y 5 Juicio No. 12-2009 B.T.R.
autónomas de divorcio: a) Injurias graves; y, b) Actitud hostil. En la especie, el actor funda su demanda en ambas causales. De las normas previstas en el artículo 110, numeral 3, del Código Civil, y 67, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, se establecen los siguientes elementos para que proceda el divorcio por la causal tercera: 1) Debe existir un comportamiento de agresión sistemática de un cónyuge por acción u omisión, que revele claramente enemistad y la intención de perturbar al otro; 2) Las injurias graves o la actitud hostil deben manifestar claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades. La Ley no exige gravedad de cada actitud hostil; 3) El estado habitual de falta de armonía de los cónyuges debe darse “en la vida matrimonial”; 4) El cónyuge agraviado o perjudicado es quien se encuentra legitimado para presentar la demanda; 5) En la demanda debe precisarse las injurias que el actor estima graves, o las actitudes que considere hostiles; sin que ello implique que en la demanda necesariamente ha de detallarse con fechas y circunstancias cada una de las actitudes hostiles o de los actos de injuria durante la vida matrimonial; más aún, si se considera que la Ley exige que las injurias graves o la actitud hostil hayan producido un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades. En el caso sub júdice, el actor en su demanda sí precisa las ofensas, injurias y actitudes hostiles por parte de su cónyuge, en que funda su demanda; y, luego el Tribunal ad quem, del análisis de la prueba, concluye que esos hechos se encuentran probados y demuestran claramente el estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial (considerando Sexto y Séptimo). Al respecto, la Sala de Casación no puede alterar el criterio sobre los hechos que establece el Tribunal de instancia ni juzgar los motivos que formaron su convicción, pues la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia. En conclusión, la Sala advierte que los artículos 110, 6 Juicio No. 12-2009 B.T.R.
numeral 3 del Código Civil y 67 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, han sido entendidos rectamente en su alcance y significado por el Tribunal ad quem, y son las normas aplicables al caso; es decir, que los hechos motivo de la litis son acordes con la hipótesis contenida en las normas aplicadas al caso, y por tanto no existe el yerro de aplicación indebida de estas normas. 5.3. El casacionista alega también la falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales y cita el fallo de casación publicado en el Registro Oficial número 315 de 12 de mayo de 1998. Mas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 de la Constitución de la República, artículo 182 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 19, inciso 2º, de la Ley de Casación, la jurisprudencia obligatoria se constituye por la triple reiteración de fallos de casación; situación que el casacionista no ha demostrado. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja. N.. D..- f) D.. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.-
CERTIFICO:
Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario No. 12-2009 B.T.R. (Resolución No. 640-2009), que sigue J.E.G. contra K. 7 Juicio No. 12-2009 B.T.R.
de L.R.U..- Quito, enero 22 de 2010.-
Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR.
8 guez G.. SECRETARIO RELATOR.
8
RATIO DECIDENCI"1. La Sala de casación advierte que los artículos 110, numeral 3 del Código Civil y 67 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, han sido entendidos rectamente en su alcance y significado por el Tribunal ad quem, son normas aplicables al caso; es decir que los hechos motivo de la litis son acordes con la hipótesis contenida en las normas aplicadas al caso, y por tanto no existe el yerro de aplicación indebida de estas normas."
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