Sentencia nº 0636-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Diciembre de 2009
| Ponente | Dr. Sánchez Zuraty Manuel ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0636-2009 |
| Fecha | 08 Diciembre 2009 |
| Número de expediente | 0135-2009 |
| Número de resolución | 0636-2009 |
| Categoría | contrato privado,Persona jurídica,acción de nulidad,declaración de nulidad,nulidad de contrato |
Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS JUEZ PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 08 de diciembre de 2009, las 09H00.VISTOS: (Juicio No. 135-2009) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el doctor L.T.C. por sus propios derechos y por los que representa como Registrador de la Propiedad de Ambato, en el juicio ordinario de nulidad absoluta de contratos que sigue en su contra la Cooperativa de Vivienda Los Chasquis, en liquidación, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ambato, de 30 de junio de 2008, las 15h26 (fojas 53 a 58 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia venida en grado y en su 1 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS lugar acepta la demanda y declara la nulidad absoluta del contrato privado. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 3 de marzo de 2009, las 15h30. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 18 reglas primera y segunda, 1699, 1718 del Código Civil. La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- 4.1. El recurrente invoca la causal primera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el 2 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se advierten ninguno de los errores citados. En su fundamentación los recurrentes no acusan propiamente a la sentencia de alguno de los errores en la subsunción fáctica a las normas de derecho que ellos citan; su acusación se dirige más bien a impugnar la apreciación del Tribunal ad 3 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS quem sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; lo cual, como se explica anteriormente, es ajeno a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.2. El peticionario dice que el fallo del Tribunal ad quem adolece de errónea interpretación de la norma del Art. 1699 del Código Civil en la parte que prohíbe alegar la nulidad absoluta al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; explica que esta norma es una verdadera proposición jurídica, pues conlleva un supuesto de hecho (ejecutar o celebrar el acto impugnado, sabiendo o debiendo saber el vicio que sirvió para impugnarlo) y una eficacia jurídica (prohibir la alegación de nulidad absoluta para que, en esas circunstancias, la persona que lo ejecutó o celebró se beneficie de su propia falta, dolo o culpa); sostiene que las actuaciones de la Cooperativa Los Chasquis se encuadran en esos supuestos de hecho y por ello no puede alegar la nulidad; en efecto, -explica- celebró un contrato de hipoteca mediante un documento privado, sabiendo que debía otorgárselo mediante escritura pública, y posteriormente demandó la nulidad absoluta del contrato, para beneficiarse frente al acreedor hipotecario; frente a lo cual los Ministros de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato interpretaron en forma errónea que las personas jurídicas, como la Cooperativa Los Chasquis, estaban y están fuera de la prohibición y de la sanción establecida en la norma de derecho citada. Continúa explicando que acudiendo a una lectura parcial del insigne civilista chileno, A.A., el Tribunal ad quem asumió una desactualizada versión de la teoría de la representación para forzar una sui géneris interpretación judicial en el sentido que el dolo que castiga el Art. 1699 del Código Civil es un acto personalísimo, no pudiendo, por lo tanto, el mandatario o 4 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS representante de una Cooperativa cometer un delito por cuenta ajena, esto es, por cuenta de la persona jurídica, más aún cuando el representante de una persona jurídica, por principio –dice- solamente puede ejecutar actos lícitos a nombre de su representada. Indica que los ministros del Tribunal ad quem introdujeron una distinción inexistente entre personas jurídicas y personas naturales, porque según la sentencia recurrida las personas jurídicas de derecho privado, como las cooperativas, son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles, lo cual en su criterio debilita las bases de la responsabilidad civil extracontractual. Continua explicando que “Desde una concepción jurídica diferente a la de la sentencia impugnada, si las personas jurídicas son capaces de delito y cuasidelito civil, como ha venido sosteniendo la doctrina jurídica francesa, desde hace más de un siglo, las preguntas por contestar son las siguientes: ¿cómo imputar dolo o culpa a un ente ficticio y cómo concebir la existencia de un elemento subjetivo en un ente que no tiene existencia real (…) La teoría del órgano, en lugar de la teoría de la representación adoptada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Tungurahua, es útil para contestar, con claridad, la pregunta planteada anteriormente, más aún cuando tal doctrina ha sido receptada en la legislación civil ecuatoriana (…) El propio A.A.R., citado en el fallo impugnado, aseveró que ‘las personas jurídicas son personal y directamente responsables de un delito o cuasidelito, sea de acción u omisión, cuando éste ha sido cometido por sus órganos, esto es, por las personas naturales o por los consejos en quienes reside la voluntad de la persona jurídica, según la ley o los estatutos’ (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Ediar Ed., Santiago, 1983, T.I., p. 153). En la misma línea, los hermanos M., 5 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS así como P. y R., han manifestado que la persona moral puede incurrir en culpa o dolo por medio de sus órganos, los cuales pueden ser de lo más variado: asambleas generales, consejos de administración, administradores, gerentes y, en definitiva, todos los funcionarios que tengan iniciativa en la gestión, por mandato legal o estatutario. Por ello, el delito o cuasidelito civil del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica. El órgano no es un dependiente de ella. Es la misma persona jurídica. Los órganos de la persona moral, al expresar su sola voluntad, pueden comprometerla en todo lo que una persona puede ser comprometida por su propia voluntad, más poderosa, en este punto, que la de un mandatario. Por eso, dicen P. y R. ‘en todas las materias en que la ley civil tiene que tener en cuenta la buena fe, se imputará la buena o mala fe de su órgano’ (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Editorial Habana, 1927, T.I., pp. 84 y 85). No es necesario aplicar el mecanismo excepcional de la responsabilidad por el hecho ajeno para perseguir la responsabilidad civil de las personas jurídicas, que, más bien, responden por el hecho propio. En virtud de lo expuesto, nada prohíbe que a la persona jurídica que alega la nulidad absoluta de un acto o contrato celebrado por ella, sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, se le impida, como lo hace el Art. 1699 del Código Civil ecuatoriano, que se favorezca con la nulidad absoluta de su acto o contrato. Nadie, ni las personas naturales ni las personas jurídicas, pueden beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa. La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato, debió, en el fallo que impugno, ratificar lo resuelto por la Jueza Segunda de lo Civil de Tungurahua y, por consiguiente, rechazar la demanda planteada por la Cooperativa los Chasquis, en Liquidación, por 6 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS haber sido ella, por intermedio de sus órganos, la que celebró el contrato de hipoteca, mediante un instrumento privado, sabiendo que el contrato debía celebrarse por escritura pública, de conformidad con el Art. 2311 del Código Civil. Los ministros de dicha Sala de lo Civil interpretaron erróneamente el Art. 1699 del Código Civil (…) La Corte Suprema del Ecuador, en numerosos fallos, únicamente ha establecido una limitación al Art. 1699 referido: ‘… la excepción de inhabilidad para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato previsto en el Art. 1726 (1699) del Código Civil, no es aplicable cuando esa contravención afecta intereses de orden general y superior tales como el orden público, las buenas costumbres y la inviolabilidad de las instituciones, sino únicamente a aquellos casos en que una persona ha eludido sus obligaciones contractuales y trata de utilizar su propia falta como un medio para sacar provecho o utilidad, lo que sería contrario a la lógica y a los principios éticos…’ (Res. 448, R.O. 39, 2-101998. V., además, Res. 59-2002, R.O. 616, 11-07-2002). La Sala Civil de la Corte Superior de Ambato estableció una excepción diferente a la salvedad señalada en la jurisprudencia de la Corte Suprema: la supuesta falta de dolo o culpa de la persona jurídica (Cooperativa Los Chasquis), en lugar de intereses de orden general y superior. La nulidad declarada por los Ministros de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato beneficia a la actora, la Cooperativa Los Chasquis, en liquidación, que otorgó el instrumento privado, contentivo de un contrato de hipoteca. Así, la Cooperativa se favorece de su propia falta, en contra a la lógica y a los principios éticos. La Cooperativa los Chasquis que celebró el contrato, el 9 de mayo de 2000, es, en términos jurídicos, la misma persona jurídica que demandó la nulidad absoluta, el 23 de septiembre de 2004. 4.3. Sobre la 7 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS errónea interpretación del Art. 1718 del Código Civil, el recurrente indica que la Sala ad quem, se limitó a vincular, sin coherencia interpretativa, esa disposición legal con el Art. 1716 del mismo Código y el Art. 194 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando la esencia de la norma de derecho del Art. 1718 (…) Los ministros de la Sala consideraron como existente y eficaz el contrato de hipoteca contenido en un documento privado, por lo que, según ellos, el contrato podía ser nulitado, cuando el Art. 1718, por el contrario, habla de inexistencia”. 4.4. El casacionista expresa también que la falta de aplicación del Art. 18, reglas primera y segunda del Código Civil, se produjo en la sentencia recurrida por cuanto los Ministros de la Sala Civil de la Corte Superior de Ambato incorporaron distinciones que no había establecido el legislador. Dejaron de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que debían aplicar y que de haberlas aplicado y observado, habrían determinado que la sentencia recurrida fuera distinta. 4.5. El Tribunal ad quem, en la parte pertinente del fallo impugnado expresa lo siguiente: “La Corte Suprema, en la página 3126 de la Gaceta Judicial Serie XVII, número 10, que es el mismo caso que se cita en primera instancia, lo explica así: ‘El artículo 1683 (1699) impide alegar la nulidad absoluta a la persona causante de ella que conozca, en el momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato, el vicio que va a producir.
Dr. C.R.G.S.R. SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 14 LA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
14
RATIO DECIDENCI"1. El demandante, la Cooperativa de vivienda Los Chasquis “En Liquidación”, no se encuentra legitimada en la causa, y no tiene derecho a reclamar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca que ella misma celebró, y no lo está por norma expresa establecida en el Art. 1699 del Código Civil, que excluye la posibilidad de alegar la nulidad a quien ha ejecutado el acto o celebrado contrato nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo inválida. 2. En este caso, la justicia y la ley no pueden permitir que la persona jurídica se desvincule de los actos y contratos que no le convienen o no quiere cumplir y que ha celebrado su representante, con el argumento de que no puede responder por lo que él ha hecho; así ha entendido el legislador ecuatoriano en el Art. 571 del Código Civil. 3. La persona jurídica no es responsable del dolo de su representante, pero en los asuntos personales del representante; cuando éste actúa a nombre de la persona jurídica la representación y la responsabilidad se funden, esto es, el representante es también la persona jurídica."
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.