Sentencia nº 0636-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Diciembre de 2009

PonenteDr. Sánchez Zuraty Manuel ( Juez Ponente )
Número de sentencia0636-2009
Fecha08 Diciembre 2009
Número de expediente0135-2009
Número de resolución0636-2009
Categoríacontrato privado,Persona jurídica,acción de nulidad,declaración de nulidad,nulidad de contrato

Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS JUEZ PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 08 de diciembre de 2009, las 09H00.VISTOS: (Juicio No. 135-2009) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el doctor L.T.C. por sus propios derechos y por los que representa como Registrador de la Propiedad de Ambato, en el juicio ordinario de nulidad absoluta de contratos que sigue en su contra la Cooperativa de Vivienda Los Chasquis, en liquidación, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ambato, de 30 de junio de 2008, las 15h26 (fojas 53 a 58 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia venida en grado y en su 1 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS lugar acepta la demanda y declara la nulidad absoluta del contrato privado. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 3 de marzo de 2009, las 15h30. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 18 reglas primera y segunda, 1699, 1718 del Código Civil. La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- 4.1. El recurrente invoca la causal primera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el 2 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se advierten ninguno de los errores citados. En su fundamentación los recurrentes no acusan propiamente a la sentencia de alguno de los errores en la subsunción fáctica a las normas de derecho que ellos citan; su acusación se dirige más bien a impugnar la apreciación del Tribunal ad 3 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS quem sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; lo cual, como se explica anteriormente, es ajeno a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.2. El peticionario dice que el fallo del Tribunal ad quem adolece de errónea interpretación de la norma del Art. 1699 del Código Civil en la parte que prohíbe alegar la nulidad absoluta al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; explica que esta norma es una verdadera proposición jurídica, pues conlleva un supuesto de hecho (ejecutar o celebrar el acto impugnado, sabiendo o debiendo saber el vicio que sirvió para impugnarlo) y una eficacia jurídica (prohibir la alegación de nulidad absoluta para que, en esas circunstancias, la persona que lo ejecutó o celebró se beneficie de su propia falta, dolo o culpa); sostiene que las actuaciones de la Cooperativa Los Chasquis se encuadran en esos supuestos de hecho y por ello no puede alegar la nulidad; en efecto, -explica- celebró un contrato de hipoteca mediante un documento privado, sabiendo que debía otorgárselo mediante escritura pública, y posteriormente demandó la nulidad absoluta del contrato, para beneficiarse frente al acreedor hipotecario; frente a lo cual los Ministros de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato interpretaron en forma errónea que las personas jurídicas, como la Cooperativa Los Chasquis, estaban y están fuera de la prohibición y de la sanción establecida en la norma de derecho citada. Continúa explicando que acudiendo a una lectura parcial del insigne civilista chileno, A.A., el Tribunal ad quem asumió una desactualizada versión de la teoría de la representación para forzar una sui géneris interpretación judicial en el sentido que el dolo que castiga el Art. 1699 del Código Civil es un acto personalísimo, no pudiendo, por lo tanto, el mandatario o 4 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS representante de una Cooperativa cometer un delito por cuenta ajena, esto es, por cuenta de la persona jurídica, más aún cuando el representante de una persona jurídica, por principio –dice- solamente puede ejecutar actos lícitos a nombre de su representada. Indica que los ministros del Tribunal ad quem introdujeron una distinción inexistente entre personas jurídicas y personas naturales, porque según la sentencia recurrida las personas jurídicas de derecho privado, como las cooperativas, son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles, lo cual en su criterio debilita las bases de la responsabilidad civil extracontractual. Continua explicando que “Desde una concepción jurídica diferente a la de la sentencia impugnada, si las personas jurídicas son capaces de delito y cuasidelito civil, como ha venido sosteniendo la doctrina jurídica francesa, desde hace más de un siglo, las preguntas por contestar son las siguientes: ¿cómo imputar dolo o culpa a un ente ficticio y cómo concebir la existencia de un elemento subjetivo en un ente que no tiene existencia real (…) La teoría del órgano, en lugar de la teoría de la representación adoptada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Tungurahua, es útil para contestar, con claridad, la pregunta planteada anteriormente, más aún cuando tal doctrina ha sido receptada en la legislación civil ecuatoriana (…) El propio A.A.R., citado en el fallo impugnado, aseveró que ‘las personas jurídicas son personal y directamente responsables de un delito o cuasidelito, sea de acción u omisión, cuando éste ha sido cometido por sus órganos, esto es, por las personas naturales o por los consejos en quienes reside la voluntad de la persona jurídica, según la ley o los estatutos’ (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Ediar Ed., Santiago, 1983, T.I., p. 153). En la misma línea, los hermanos M., 5 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS así como P. y R., han manifestado que la persona moral puede incurrir en culpa o dolo por medio de sus órganos, los cuales pueden ser de lo más variado: asambleas generales, consejos de administración, administradores, gerentes y, en definitiva, todos los funcionarios que tengan iniciativa en la gestión, por mandato legal o estatutario. Por ello, el delito o cuasidelito civil del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica. El órgano no es un dependiente de ella. Es la misma persona jurídica. Los órganos de la persona moral, al expresar su sola voluntad, pueden comprometerla en todo lo que una persona puede ser comprometida por su propia voluntad, más poderosa, en este punto, que la de un mandatario. Por eso, dicen P. y R. ‘en todas las materias en que la ley civil tiene que tener en cuenta la buena fe, se imputará la buena o mala fe de su órgano’ (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Editorial Habana, 1927, T.I., pp. 84 y 85). No es necesario aplicar el mecanismo excepcional de la responsabilidad por el hecho ajeno para perseguir la responsabilidad civil de las personas jurídicas, que, más bien, responden por el hecho propio. En virtud de lo expuesto, nada prohíbe que a la persona jurídica que alega la nulidad absoluta de un acto o contrato celebrado por ella, sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, se le impida, como lo hace el Art. 1699 del Código Civil ecuatoriano, que se favorezca con la nulidad absoluta de su acto o contrato. Nadie, ni las personas naturales ni las personas jurídicas, pueden beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa. La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato, debió, en el fallo que impugno, ratificar lo resuelto por la Jueza Segunda de lo Civil de Tungurahua y, por consiguiente, rechazar la demanda planteada por la Cooperativa los Chasquis, en Liquidación, por 6 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS haber sido ella, por intermedio de sus órganos, la que celebró el contrato de hipoteca, mediante un instrumento privado, sabiendo que el contrato debía celebrarse por escritura pública, de conformidad con el Art. 2311 del Código Civil. Los ministros de dicha Sala de lo Civil interpretaron erróneamente el Art. 1699 del Código Civil (…) La Corte Suprema del Ecuador, en numerosos fallos, únicamente ha establecido una limitación al Art. 1699 referido: ‘… la excepción de inhabilidad para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato previsto en el Art. 1726 (1699) del Código Civil, no es aplicable cuando esa contravención afecta intereses de orden general y superior tales como el orden público, las buenas costumbres y la inviolabilidad de las instituciones, sino únicamente a aquellos casos en que una persona ha eludido sus obligaciones contractuales y trata de utilizar su propia falta como un medio para sacar provecho o utilidad, lo que sería contrario a la lógica y a los principios éticos…’ (Res. 448, R.O. 39, 2-101998. V., además, Res. 59-2002, R.O. 616, 11-07-2002). La Sala Civil de la Corte Superior de Ambato estableció una excepción diferente a la salvedad señalada en la jurisprudencia de la Corte Suprema: la supuesta falta de dolo o culpa de la persona jurídica (Cooperativa Los Chasquis), en lugar de intereses de orden general y superior. La nulidad declarada por los Ministros de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato beneficia a la actora, la Cooperativa Los Chasquis, en liquidación, que otorgó el instrumento privado, contentivo de un contrato de hipoteca. Así, la Cooperativa se favorece de su propia falta, en contra a la lógica y a los principios éticos. La Cooperativa los Chasquis que celebró el contrato, el 9 de mayo de 2000, es, en términos jurídicos, la misma persona jurídica que demandó la nulidad absoluta, el 23 de septiembre de 2004. 4.3. Sobre la 7 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS errónea interpretación del Art. 1718 del Código Civil, el recurrente indica que la Sala ad quem, se limitó a vincular, sin coherencia interpretativa, esa disposición legal con el Art. 1716 del mismo Código y el Art. 194 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando la esencia de la norma de derecho del Art. 1718 (…) Los ministros de la Sala consideraron como existente y eficaz el contrato de hipoteca contenido en un documento privado, por lo que, según ellos, el contrato podía ser nulitado, cuando el Art. 1718, por el contrario, habla de inexistencia”. 4.4. El casacionista expresa también que la falta de aplicación del Art. 18, reglas primera y segunda del Código Civil, se produjo en la sentencia recurrida por cuanto los Ministros de la Sala Civil de la Corte Superior de Ambato incorporaron distinciones que no había establecido el legislador. Dejaron de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que debían aplicar y que de haberlas aplicado y observado, habrían determinado que la sentencia recurrida fuera distinta. 4.5. El Tribunal ad quem, en la parte pertinente del fallo impugnado expresa lo siguiente: “La Corte Suprema, en la página 3126 de la Gaceta Judicial Serie XVII, número 10, que es el mismo caso que se cita en primera instancia, lo explica así: ‘El artículo 1683 (1699) impide alegar la nulidad absoluta a la persona causante de ella que conozca, en el momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato, el vicio que va a producir. ’. Ocurre, sin embargo, que el dolo es personal, y que una Cooperativa es una persona 8 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS jurídica, y por ello, relativamente incapaz, que debe actuar a través de un representante legal, por manera que no cabría atribuir dolo a la persona jurídica” A.A.R. (Derecho Civil, de los contratos, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1976, pp. 78 y 79), comentando la norma chilena que equivale a nuestro actual artículo 1699 del Código Civil dice lo siguiente: ‘…Para que la persona que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato no pueda solicitar la declaración de nulidad absoluta es menester que tenga un conocimiento material, real y efectivo del vicio; el simple conocimiento presunto que la ley supone que tienen los particulares de sus disposiciones, no basta, porque de otra manera no habría ningún caso en que la persona que ha ejecutado un acto nulo pudiera pedir su nulidad; por otra parte, como se trata aquí de una pena para los que inflingen sus disposiciones a sabiendas que se ejecuta un acto nulo, es menester que haya una intención de parte del autor de engendrar un acto nulo. La aplicación de este artículo en lo que se refiere a que no puede pedirse la declaración de nulidad por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, suscita una interesante cuestión, que no deja de tener importancia en la práctica, si el acto se ejecuta por medio de mandatario o representante legal y el mandatario o representante legal ejecuta el acto a sabiendas del vicio que lo invalidaba, ¿queda privado el mandante o representante del derecho a pedir la declaración de nulidad? La Corte Suprema … declaró que el representado no podía pedir la declaración de nulidad, fundada en el artículo 1448 (1464 nuestro), según el cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado 9 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS él mismo. En nuestro sentir la doctrina de la Corte Suprema no se ajusta a la ley; porque el dolo es lo que la ley castiga en el artículo 1683 (1699 nuestro) es un acto personalísimo, no se puede cometer un delito por cuenta ajena. Por otra parte, la representación, sea legal o convencional, autoriza al representante para ejecutar actos lícitos a nombre de su representado, pero no para ejecutar actos ilícitos ni para violar la ley. Además, el representado no tiene medios para evitar que el representado (sic: debe decir representante) cometa esos actos, tanto más si se trata de representación legal, en que el representado es incapaz, no es justo hacer caer sobre el representado las culpas del representante’. Aún en el supuesto de que el actor no pudiera solicitar la nulidad absoluta, por el hecho de haber ejecutado el acto o celebrado a sabiendas del vicio que lo invalidaba, pero que aparece de manifiesto en el acto o contrato, dice el autor citado (página 79) que “…es incuestionable en esta situación que el autor no puede pedir la nulidad del acto; pero como ésta aparece de manifiesto, el juez, al propio tiempo que desechará la demanda, declarará nulo el acto de oficio, por aparecer la nulidad de manifiesto”, por manera que, aún de ser cierto el argumento utilizado para rechazar la demanda en primera instancia, que no lo es, como se deja analizado, bien podía declararse de oficio la nulidad del contrato, por aparecer de manifiesto”. 4.6. El Art. 1699 del Código Civil, invocado por el recurrente como mal interpretado, dice: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la 10 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años”. La Sala de Casación considera que para la interpretación de esta norma es necesario hacer varias consideraciones relativas a los principios que rigen la administración de justicia y que han sido reconocidos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico de la Función Judicial. El Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo, mismo que ha sido desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Pero es necesario además entender que este ejercicio de disposición del proceso civil en las partes procesales debe hacerse por “parte legitimada”, como dice la norma del Código Orgánico de la Función Judicial, antes citado. Ahora bien, esta legitimación es la llamada “legitimatio ad causam”, que es la misma legitimación que consta en la frase que integra el Art. 1699 del Código Civil, que se refiere a los solicitantes de la nulidad relativa: “…puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba…”, que tiene directa relación con el derecho material en disputa. Como dice D.E.: “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable” (H.D.E.. Teoría General del Proceso, p. 255, Editorial Universidad. Buenos Aires, 1997). En el caso, en principio, 11 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS la Cooperativa de Vivienda Los Chasquis “En Liquidación”, no está legitimada en la causa, porque no tiene derecho a reclamar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca que ella misma celebró, y no lo está por norma expresa del Art. 1699 del Código Civil, que exceptúa de la posibilidad de alegar la nulidad a quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida. Este criterio, respeta el texto de la ley y además castiga a la parte que pretende aprovecharse de su propia falta, dolo o culpa. 4.7. Sin embargo, es necesario analizar el criterio del Tribunal ad quem de que la persona jurídica no puede responder por el dolo de su representante y que aún en el supuesto de que el actor no pudiera solicitar la nulidad absoluta, por aparecer de manifiesto en el acto o contrato, el Juez puede declararla de oficio. Es verdad que la persona jurídica no es responsable del dolo de su representante, pero en los asuntos personales del representante; cuando éste actúa a nombre de la persona jurídica la representación y la responsabilidad se funden, esto es, el representante es también la persona jurídica. La justicia y la ley no pueden permitir que la persona jurídica se desligue de los actos y contratos que no le convienen o no quiere cumplir y que ha celebrado su representante, con el argumento de que no puede responder por lo que él ha hecho; así lo ha entendido el legislador ecuatoriano cuando en el Art. 571 del Código Civil expresa que “Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites, solo obligan personalmente al representante”. En el caso, la celebración del contrato de hipoteca mediante documento privado, fue hecho por el representante legal de la Cooperativa de Vivienda Los 12 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS Chasquis, a nombre de la persona jurídica, no a nombre personal, y por tanto la persona jurídica no puede demandar su nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en el Art. 1699 del Código Civil. La argumentación que utiliza el Tribunal ad quem, de que “bien podía declararse de oficio la nulidad del contrato, por aparecer de manifiesto”, permitiría que el actor burle la ley por la vía de proponer la acción de nulidad absoluta, a la que no tiene derecho por expresa prohibición legal, para conseguir que el juzgador la declare de oficio, lo cual no se debe permitir por ser contrario al principio dispositivo que establece que “todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada” (Art. 19 Código Orgánico de la Función Judicial), y también contraviene el principio de buena fe y lealtad procesal que dispone que “en los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad (…)”; pues no otra cosa que transgresión a estos principios sería permitir que quien ejecutó o celebró el contrato nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, pueda ejercer la acción de nulidad y beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa. Por lo expuesto se acepta el cargo de errónea interpretación del Art. 1699 del Código Civil. Debido a que se ha aceptado la impugnación no es necesario analizar los demás vicios alegados. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ambato, 13 Resolución: 636-2009 Juicio No. 135-2009 ER Actor: COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS Demandado: ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS de 30 de junio de 2008, las 15h26, y en uso de la atribución que le confiere el Art. 16 de la Ley de Casación, desecha la demanda por falta de legitimación en la causa del actor. Sin costas. N..- F) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES, y Dr. C.R.G.S.R. que certifica.En Quito, ocho de diciembre de dos mil nueve, a las catorce horas con cuarenta minutos, notifiquè con la vista en relaciòn y resoluciòn que anteceden a: LUIS TORRES por boleta en el casillero judicial No. 5454; y no se notifica a la COOP. LOS CHASQUIS por cuanto no ha señalado domicilio judicial en esta ciudad e instancia para sus notificaciones.Certifico.- F ) Dr. C.R.G.S.R.C.: Que las siete (7) copias fotostáticas que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del cuadernillo de casación original; del juicio ordinario de nulidad de contrato de compra venta; No. 135-2009 ER, que sigue COOP. DE VIVIENDA LOS CHASQUIS contra ASEGURADORA DEL SUR Y OTROS.Quito, 05 de enero de 2010.-

Dr. C.R.G.S.R. SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 14 LA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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RATIO DECIDENCI"1. El demandante, la Cooperativa de vivienda Los Chasquis “En Liquidación”, no se encuentra legitimada en la causa, y no tiene derecho a reclamar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca que ella misma celebró, y no lo está por norma expresa establecida en el Art. 1699 del Código Civil, que excluye la posibilidad de alegar la nulidad a quien ha ejecutado el acto o celebrado contrato nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo inválida. 2. En este caso, la justicia y la ley no pueden permitir que la persona jurídica se desvincule de los actos y contratos que no le convienen o no quiere cumplir y que ha celebrado su representante, con el argumento de que no puede responder por lo que él ha hecho; así ha entendido el legislador ecuatoriano en el Art. 571 del Código Civil. 3. La persona jurídica no es responsable del dolo de su representante, pero en los asuntos personales del representante; cuando éste actúa a nombre de la persona jurídica la representación y la responsabilidad se funden, esto es, el representante es también la persona jurídica."

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