Sentencia nº 0156-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Septiembre de 2013
| Número de sentencia | 0156-2009 |
| Número de expediente | 0428-2-2004 |
| Fecha | 11 Septiembre 2013 |
| Número de resolución | 0156-2009 |
JUICIO No. 428-2004 Actor: B.E.R. Demandado: Federación Deportiva del Guayas CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, marzo 3 de 2009; las 11h10.
VISTOS: B.E.R., inconforme con la sentencia de mayoría dictada por la Quinta Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue contra la Federación Deportiva del Guayas, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que consta de autos, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es la competente para resolver la causa. SEGUNDO: La recurrente estima que en la sentencia motivo de impugnación, se han infringido los Arts. 8, 257 y 593 (8, 251 y 596 actual codificación del Código del Trabajo; Arts. 121, 169 y 170 (117, 165 y 166 actual codificación) del Código de Procedimiento Civil; Art. 9 del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso planteado se encuentra que el asunto a analizarse es la falta de pago de la totalidad de la garantía de estabilidad consagrada en la contratación colectiva, correspondiente a 48 meses de remuneración. CUARTO: Al efecto este Tribunal observa: a) El Noveno Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Federación Deportiva de Pichincha y sus trabajadores, se celebró el 07 de abril de 1999, con una duración de dos años a partir del 01 de enero de 1998, advirtiéndose que en caso de que no se suscriba el nuevo contrato colectivo, se mantendrán vigentes los derechos y beneficios adquiridos hasta la suscripción del nuevo Contrato Colectivo. b) El Art. 9 del Noveno Contrato Colectivo determina: “Estabilidad.- La Federación Deportiva del Guayas, garantiza a todos sus trabajadores Cuatro años de estabilidad en sus puestos y sitios de trabajo, lo que se contará a partir del primero de enero de 1998. En estos cuatro años la Federación Deportiva del Guayas, no podrá despedir ni desahuciar a ningún trabajador amparado por este Contrato, pudiendo la Empleadora hacer uso del derecho que señala el Art. 171 del Código del Trabajo.” c) En la 1 contratación colectiva no se ha establecido en forma expresa la sanción para el caso de violación a la estabilidad garantizada. d) Las S. de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, a través del tiempo han mantenido diversos criterios sobre el pago de indemnizaciones en caso de irrespeto a la garantía de estabilidad contractual, cuando ésta no determina sanción, al haber dispuesto en algunas oportunidades, el pago de la remuneración equivalente al período completo de la estabilidad garantizada; en otras, el pago del equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración correspondiente al tiempo que falte para completar la estabilidad contractual; y finalmente el pago del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración correspondiente al período que falte para completar la estabilidad contractual, aplicando por analogía lo dispuesto en el Art. 181 del Código del Trabajo. Al respecto, debe puntualizarse que estos criterios se han expuesto en circunstancias en las que habiéndose establecido una determinada estabilidad, sin embargo los contratantes no han estipulado ni normado la forma como se ha de indemnizar en caso de violación. e) En la especie, el Tribunal de Alzada, aplicó el último criterio dado por las ex Salas de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no existiendo vulneración de derechos, por lo que no es procedente la impugnación formulada en el recurso de casación. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.
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RATIO DECIDENCI"1. 1.-En la Contratación Colectiva no se ha establecido en forma expresa la sanción para el caso de violación a la estabilidad garantizada 2.-Por analogía se aplica lo estipulado e el Art. 181 del Código del Trabajo que textualmente dice "Tanto el empleador como el trabajador podrán dar por terminado el contrato antes del plazo convenido ..Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal pagará al trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.....""
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