Sentencia nº 0618-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Noviembre de 2013
| Número de sentencia | 0618-2009-2SL |
| Número de expediente | 0175-2-2006 |
| Fecha | 18 Noviembre 2013 |
| Número de resolución | 0618-2009-2SL |
juicio laboral No. 175-2006 Actor: J.G.Q. Demandado: GUAPAN S.A.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, julio 1 de 2009; las 11h30. VISTOS: I.. B.S.S. en su calidad de Gerente General de Industrias Guapán S.A. interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 16 de septiembre del 2005 por la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, dentro del juicio laboral que en contra de su representada sigue J.E.G.Q.. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución Política vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 3 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, acusando al fallo de infringir los artículos: 133 del Código del Trabajo, sustituido por el Art. 94 de la Ley No. 4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000; Disposición Transitoria dada por Ley No. 18, publicada en el Registro Oficial No. 92, de 6 de junio del 2000. TERCERO: Estudiado el recurso de casación deducido y confrontado con la sentencia atacada, se anota lo siguiente: a) La sentencia de Alzada en su considerando Cuarto toma como fundamento, por un lado, fallos de la Corte Suprema de Justicia, sin considerar que éste es un caso diferente a los que refiere la jurisprudencia que utiliza; pues, el Contrato Colectivo que obra de fojas 28 a 56, que es la base legal de la demanda, ha sido celebrado con posterioridad a la promulgación de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 de 13 de marzo de 2000, que, en su artículo 94 al que se refiere el recurrente y que consta en el Art. 130 de la nueva codificación del Código del Trabajo, (“Art. 130.Prohibición de indexación.Prohíbese establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias”). determinó la prohibición de indexación como referente para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados; y, por otro, criterios subjetivos y arbitrarios respecto de la norma contractual que transcribe, cuando basa su resolución en supuestos y posibilidades más no en la realidad procesal y en las normas de derecho; y, c) El Art. 52 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía de Industrias Guapán S.A. y sus Trabajadores, en su inciso tercero, prescribe: “Los trabajadores que hubieren laborado un periodo de tiempo comprendido entre veinte y veinticinco años de servicio y se retiraren voluntariamente, tendrán derecho a recibir de parte de la Compañía una pensión de jubilación patronal equivalente al 75% de cuatro salarios mínimos del sector cementero.-“. En este caso se debe destacar que desde marzo de 2000, la legislación laboral ecuatoriana trata de la remuneración básica unificada en la que se incluyeron algunos componentes remuneratorios o beneficios económicos adicionales que anteriormente existían en el ordenamiento legal en forma independiente del salario mínimo vital; es decir, “salario mínimo” que es lo que señala la norma contractual y, “salario unificado mínimo”, son dos categorías diferentes que no deben ser confundidas por los juzgadores ya que su esencia y condición equivalen a conceptos distintos. De modo que a los juzgadores les correspondía aplicar la ley, más aún si la indicada norma legal con su carácter imperativo determina una prohibición que debe tenerse en cuenta para efectos del cálculo de los conceptos en ella establecidos y, precisamente está haciendo mención al salario mínimo sectorial unificado de los trabajadores públicos y privados, por lo que, este Tribunal estima que el fallo del Ad-quem si infringe este mandato legal. No hay que olvidar para el efecto que el imperio de la ley es un principio fundamental del Derecho Público que garantiza la seguridad jurídica, de manera que el recurso es procedente y se lo acepta. Por lo expuesto, esta S., “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues y declara sin lugar la demanda. N. y devuélvase. Fdo. Drs. C.E.S..- A.F.H..- G.R.V., JUECES. Certifica Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.
ATOR.
RATIO DECIDENCI"1. A los juzgadores les correspondía aplicar la Ley, más aún si la indicada norma legal con su carácter imperativo determina una prohibición que debe tenerse en cuenta para efectos de cálculo de los conceptos en ella establecidos y, precisamente está haciendo mención al salario mínimo sectorial unificado de los trabajadores públicos y privados, por lo que este Tribunal estima que el fallo del Ad-quem si infringe este mandato legal. No hay que olvidar que para el efecto que el imperio de la Ley es un principio fundamental del Derecho Público que garantiza la seguridad jurídica de manera que el recurso de casación es procedente."
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