Sentencia nº 0620-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0620-2009-2SL
Fecha18 Noviembre 2013
Número de expediente0252-2-2007
Número de resolución0620-2009-2SL

Juicio No. 252-2007 Actor: H.D.E. Demandado: Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo Domingo de los Colorados CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, julio 1 de 2009; las 10h30. VISTOS.- El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de esta Sala por recurso de casación interpuesto por el Dr. C.M.M., Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio laboral seguido por H.D.E. en contra de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo Domingo de los Colorados. Habiéndose radicado la competencia en esta Segunda Sala Especializada de lo Laboral y Social, de conformidad con lo dispuesto en el # 1 del artículo 184 de la Constitución Política, vigente y mas leyes pertinentes; y, en virtud de la razón de sorteo que obra de fojas 01 de este cuaderno; y, siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: El casacionista se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación porque considera que el fallo de Alzada infringe el Art. 101 y la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de la Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Como fundamento de apoyo de su recurso, el Dr. C.M. sostiene que la sentencia que recurre, inaplicando las normas que señala, ha hecho un cálculo errado del monto a cancelar al actor por la violación a la estabilidad pactada en la contratación colectiva; manifiesta que lo que le correspondía al demandante de acuerdo a las disposiciones citadas, son $ 1.000 por año de servicios, multiplicado por 9 años, que es el tiempo de labores que la Sala de Alzada reconoce en su fallo. SEGUNDO: Revisadas las normas citadas por el casacionista frente al fallo que impugna, permite a este Tribunal hacer los siguientes señalamientos: a) Las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de la Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público entraron en vigencia a partir de su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 6 de octubre del 2003; y, la relación laboral existente entre los litigantes concluyó el 9 de julio del 2004, según lo resuelve el fallo de apelación; es decir, bajo el régimen de esta Ley; b) La Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo Domingo de los Colorados es de aquellas entidades determinadas en el Art. 101 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de la Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; c) La Disposición Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de la Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, prescribe: “El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el Art. 101 de esta Ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, en total. Los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y otros acuerdos que celebren las instituciones y entidades señaladas en el Art. 101 de esta Ley, con sus trabajadores, en ningún caso podrán estipular pagos de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero de esta disposición. La autoridad nominadora, administrador, delegado o representante que incumpliere con lo dispuesto en el inciso anterior, estará incurso en las causales de responsabilidad administrativa, civil o penal.”. Consecuentemente, el casacionista tiene razón en su planteamiento, la Sala de Alzada dejó de aplicar las normas citadas, e incurrió efectivamente en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en tal virtud, corresponde a este Tribunal corregir el error cometido. TERCERO: Conforme a lo analizado en el considerando anterior, el actor, en razón del tiempo de servicios establecido en el fallo de instancia; esto es, desde el 12 de junio de 1995 hasta el 9 de julio del 2004; 9 años de servicios; y, aplicando la disposición transcrita que dispone el pago de $ 1.000,oo por año; tiene derecho a recibir USD $ 9.000,oo por concepto de violación a la estabilidad garantizada en el Contrato Colectivo; y no, USD $ 19.092.48, como errádamente dispone el fallo de segundo nivel; puesto que, la disposición contractual resulta inaplicable por violentar o contradecir la norma legal. No hay que olvidar que la disposición referida proviene de una Ley Orgánica de aplicación obligatoria. En cuanto a las indemnizaciones legales ordenadas en el fallo de Alzada quedan firmes. Por las consideraciones anotadas esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA acepta el recurso de casación formulado y casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, en los términos de los considerandos Segundo y Tercero de este fallo. Sin costas N.. Fdo. D.. C.E.S..- A.F.H..- G.R.V., JUECES. Certifica Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

ATOR.

RATIO DECIDENCI"1. El recurrente tiene razón en su planteamiento, efectivamente la Sala de Alzada no aplicó como corresponde las normas que se cita en el proceso e incurrió efectivamente en la causal Primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en tal virtud corresponde a este Tribunal corregir el error que se ha cometido; y conforme lo analizado en el considerando anterior, el actor en razón de tiempo de servicios establecido en el fallo de instancia; esto es, desde el 12 de junio de 1995 hasta el 9 de junio del 2004; son 9 años de servicios; y, aplicando la disposición transcrita que dispone el pago de $ 1000,ooo por año de servicio, tiene derecho a recibir USD $9.000,oo por concepto de violación de estabilidad garantizada por el Contrato Colectivo; y no USD $19.092.48, como erradamente dispone el fallo de segundo nivel; puesto que, la disposición contractual resulta inaplicable por violentar o contradecir la norma legal. Hay que recordar que la disposición referida proviene de la Ley Orgánica de aplicación obligatoria. Las indemnizaciones legales ordenadas en el fallo de Alzada quedan firmes."

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