Sentencia nº 0615-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0615-2009-2SL
Número de expediente0268-2005
Fecha18 Noviembre 2013
Número de resolución0615-2009-2SL

Juicio No. 268-2005 Actor: R.I.C. Demandado: Compañía Combustibles Industriales Oiltrader CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, junio 29 de 2009; las 16h00 VISTOS: R.I.C., inconforme con la sentencia dictada por la Tercera Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, revocatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue contra la compañía Combustibles Industriales Oiltrader, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los Arts. 5, 172, 181, 188 y 189 del Código del Trabajo; Art. 118 (actual 114) del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso formulado por el accionante, se opone a lo resuelto por el Tribunal de Alzada señalando que “…debe diferenciarse lo que es un despido intempestivo en estricto sentido y lo que son los otros actos arbitrarios e ilegales que usa el empleador para terminar ilegítimamente la relación laboral con el empleado o el trabajador, pero que para efectos de sanción se asimilan al despido intempestivo. Tal es el caso que habiendo mediado un contrato escrito con un plazo de duración de un año, a pretexto de que la situación de la compañía no era satisfactoria, me dicen que me vaya o que acepte las nuevas condiciones de remuneración. Se produce por este medio en forma unilateral y por voluntad de mi empleador la terminación antes de tiempo de la relación laboral, y la ley en este caso prevé esta circunstancia en forma puntual, demostrando de este modo un acoso calculado por mi empleador para que deje el puesto de trabajo, es decir unilateralmente termina el empleador y no el 1 empleador la relación laboral ilegítimamente, porque este procedimiento viola el contenido del Art. 181 del Código Laboral”. CUARTO: En la especie, este Tribunal observa: a) La denuncia formulada no es procedente, pues conforme lo analiza el Tribunal de Alzada; en la especie, debió mediar el trámite administrativo de visto bueno por disminución de la remuneración pactada, conforme lo determina el Art. 173 numeral 2 del Código del Trabajo, para que, luego de haber sido declarado procedente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191 del Código del Trabajo, se satisfagan las indemnizaciones por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo antes del plazo convenido, situación que en el caso en análisis no se produjo, por lo que la negativa de pago de la indemnización prevista en el Art. 181 del Código del Trabajo, es correcta. De otro lado, la afirmación de que existe confusión entre la indemnización prevista en el Art. 181 y la del Art. 188 del Código del Trabajo, como afirma el recurrente, es errónea, ya que las dos proceden en ruptura de relaciones de trabajo, diferenciándose la primera de la segunda en caso de que haya existido ruptura antes del plazo convenido; tanto más que el Art. 189 del citado cuerpo de leyes señala que se podrá escoger entre estas dos indemnizaciones la que más convenga al trabajador. b) Otra inconformidad que sostiene el accionante, en la fundamentación del recurso conduce a señalar infracciones de hechos probatorios, anotando que existe inadecuada valoración de la prueba ya que: “La III Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, para negar mi derecho, funda su opinión manifestando que con relación a la prueba de mi despido, solo existe la carta y que por si sola ésta no constituye prueba, tal aseveración es simplemente falasa y falaz, pues como tengo señalado anteriormente, existe todo un proceso administrativo ante el Inspector del Trabajo del Guayas solicitando la indemnización por la terminación anticipada de mi relación laboral por voluntad del demandado, existe la confesión ficta del demandado, y sobre todo existe el hecho de que nunca la defensa manifestó que no era verdad lo manifestado en mi demanda y si lo hizo jamás se produjo prueba de descargo que pudiera enervar la abundante prueba aportada por mi persona…”; situación que no puede analizarse al amparo de la citada causal. Debe recordarse pues, que cuando se fundamenta el 2 recurso en causal primera, no cabe impugnación sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; no procede la argumentación que implique discrepancia de cualquier consideración que el juzgador haya formulado en relación con las pruebas, ya que esto es ajeno al espíritu de dicha causal. Por ello la doctrina manifiesta: “Si, como lo hemos dicho y repetido, es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que éste se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica, impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisis probatorio” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, sexta edición, ediciones J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 358). Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. n la especie, debió mediar el trámite administrativo de visto bueno por disminución de la remuneración pactada, conforme lo determina el Art. 173numeral 2 del Código del Trabajo, para que luego de haber sido declarado procedente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.191 del Código del Trabajo, se satisfagan las indemnizaciones por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo antes del plazo convenido, situación que en el caso de análisis no se produjo, por lo que la negativa de pago de la indemnización prevista en el Art. 181 del Código del Trabajo, es correcta. De otro lado, la afirmación que existe confusión entre la indemnización prevista en el Art. 181 y la del Art. 188 del Código del Trabajo, como afirma el recurrente, es errónea, ya que las dos proceden en ruptura de relaciones de trabajo, diferenciándose la primera de la segunda en caso de que haya existido ruptura antes del plazo convenido; tanto más que el Art. 189 del citado cuerpo de leyes señala que podrá escoger entre estas dos indemnizaciones la que más convenga al trabajador."

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