Sentencia nº 0375-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Octubre de 2010

Número de sentencia0375-2010
Fecha22 Octubre 2010
Número de expediente0137-2009
Número de resolución0375-2010

PONENTE: Dr. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 22 de Octubre de 2010 las 16h00 VISTOS: (137-2009) El Vicepresidente Encargado de la Estatal de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador interpone recurso de casación respecto de la sentencia que el 15 de agosto de 2008 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo NQ 2, dentro de la demanda planteada en*su contra por R.G.S.M.; fallo que admite la acción y declara nula la Acción de Personal Número VCP-2005 del 29 de abril de 2005, dictada por el accionado 'disponiendo que el demandante, en el plazo de ocho días, sea reintegrado al cargo de Jefe de Área de la Unidad de Protección Ambiental,, con el suélelo básico de nivel 20, en la Regional Sur de la Institución, así como se le paguen los haberes dejados de percibir desde el 4 de mayo de 2005 hasta el momento en que se opere la restitución. Admitido' a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados a su artículo 6, sin que tal concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación determinar con absoluta precisión las normas de derecho que es, infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación no constituye un nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su criterio de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violadas y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida, o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.--En la especie, el recurso se interpone con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la ley de Casación; aduciendo que en la sentencia existe falta de aplicación de los artículos 5 y 6 del Código Civil, 1, 4 y 9- de la ley Especial de la Entidad demandada y 19 del Reglamento. Sustitutivo; al igual que indebida aplicación de los artículos "143 de la Constitución" y 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. QUINTO.-Fundamentando su recurso, el impugnante aduce lo siguiente: Que "de autos consta que se ha aplicado una norma como la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa que no se encontraba vigente a la fecha de separación del funcionario accionante"; que "la Ley Especial de Petroecuador, en su primer artículo, establece que la empresa tiene autonomía administrativa y en el segundo inciso... que la gestión empresarial estará sujeta a la Ley Especial, Reglamentos que expedirá el Presidente de la República, Ley de Hidrocarburos y a las demás normas emitidas por los órganos de la Empresa", debiendo anotar "que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa no es mencionada" y que el inciso segundo del artículo 9 establece claridad que no serán aplicables a Petroecuador las disposiciones de la normatividad últimamente indicada; recalcando que, "Petroecuador, por su autonomía administrativa y manejo interno, se escapa de la esfera de regulación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa". SEXTO.- Las alegaciones indicadas en el Considerando que precede quedan sin sustento legal si se repara en estos aspectos: a) Que Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público entró a regir el 6 de octubre de 2003 (Registro Oficial Número 184), fecha con mucho tiempo anterior a la notificación de la Acción de Personal Número 62-VCP 2005, materia de impugnación; b) Que la autonomía administrativa no supone que la Entidad constituya ente aparte de la República, sino solo la facultad para "dirigir, conforme a las normas y órganos propios, todos los asuntos concernientes a su administración y organización"; organización dentro de la cual no están comprendidos los derechos esenciales de sus servidores; c) Que estos derechos se rigen por la normatividad específica, esto es, la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la cual no excluye (en artículo 6 que concierne al tema) a los funcionarios y empleados de Petroecuador; d) Que la circunstancia de que la Ley Especial de la Institución no mencione a la Ley de Servicio Civil como rectora de la gestión empresarial, no hace variar en forma alguna esta apreciación, pues, por un lado, todas las personas naturales o jurídicas deben orientar sus actos en base a la legislación del país que sea la pertinente; y, por otro, la regulación de los derechos, deberes y más particulares sobre disciplina del personal no conciernen propiamente a la gestión empresarial, ámbito que tiene que ver, más bien, con el manejo técnico y económico del Organismo. De lo anterior fluye sin esfuerzo que la impugnación efectuada en casación contra la sentencia recurrida es improcedente; por lo que, no siendo del caso realizar más consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECU Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Con oficio número 986-SG-SLL-2010, de 24 de septiembre 2010, por licencia concedida al Juez titular, actúe por encargo del doctor C.S.M., C. de la Sala de lo Contencioso Administrativo. N.. f) Dr. M.Y.A., JUEZ DE LA CORTE NACIONAL; D.J.M.O., JUEZ DE LA CORTE NACIONAL; D.C.S.M., CONJUEZ DE LA CORTE NACIONAL. CERTIFICO.- Dra. M. delC.J. O, SECRETARIA RELATORA En Quito, el día de hoy miércoles veintisiete de octubre del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, R.G.S.M., en el casillero judicial No. 1148 y al demandado, por los derechos que representa, PETROCOMEROIAL, en el casillero judicial No. 1202. No se notifica al PROCURADOR GENERA DEL ESTADO, por cuanto de autos no consta que haya señalado domicilio judicial para efectos de este recurso. Certifico.- SECRETARIA RELATORA ORA

RATIO DECIDENCI"1. 1. La autonomía administrativa de las entidades públicas no las constituye en entes aparte de la República, pues tal condición sólo les otorga la facultad para dirigir conforme a las normas y órganos propios, los asuntos que conciernen a su administración y organización; y, dentro de esto, no están comprendidos los derechos esenciales de sus servidores, que se rigen por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrea Administrativa. 2. El hecho de que una Ley Especial institucional no mencione a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa como rectora de su gestión no cambia este concepto, ya que todas las personas naturales y jurídicas deben orientar sus actos en base a la legislación del país, y la regulación de derechos, deberes y disciplina del personal no corresponde a la gestión empresarial que se orienta al manejo técnico y económico del organismo de que se trate."

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