Sentencia nº 0271-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Abril de 2013
| Número de sentencia | 0271-2013 |
| Número de expediente | 0110-2010 |
| Fecha | 12 Abril 2013 |
| Número de resolución | 0271-2013 |
Resolución No.271-2013 RECURSO DE CASACIÓN 110-2010 Juez Ponente: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 12 de abril de 2013; las 11h06 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 42012 de 25 de enero de 2012, las Resoluciones No. 1 de 30 de enero de 2012 y No. 4 de 28 de marzo de 2012, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de causas de Tribunales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2012.Interpuestos los recursos de casación, tanto por la actora de la causa, señora L.B.C.C., cuanto por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en contra de la sentencia dictada el 27 de enero de 2010 por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Quito, que acepta parcialmente la demanda presentada por la señora L.B.C.C.. La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 2 de septiembre de 2010, admite el recurso interpuesto por el Dr. F.N.D., Procurador Judicial de la Superintendencia de Bancos y Seguros, quien fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por considerar que ha sido infringida la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público. En lo principal, sostiene que dicha norma legal no dispuso expresamente que el pago señalado en ella, deba hacerse por cada año de 1 RECURSO DE CASACIÓN 110-2010 servicio contabilizado desde el ingreso, ya que ello implicaría, imponer a una entidad una carga económica y pago de una indemnización no financiada, por la prestación de servicios de un funcionario o empleado en otra entidad. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------SEGUNDO: La señora L.B.C.C., en la contestación al recurso manifiesta que la disposición legal no establece que la Superintendencia de Bancos y Seguros deba pagar una indemnización que correspondería hacerla a otra en la que el funcionario también prestó sus servicios, sino que establece el modo de calcular la indemnización, de modo que a quien corresponde el pago, en base a la suma que corresponda al cálculo señalado, es a la institución en la que se haya presentado la renuncia, para el caso, la Superintendencia de Bancos y Seguros.---------------------------TERCERO: El cuestionamiento a la sentencia, formulado al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, está relacionado con la presunta errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones en el sector Público, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 184, de 6 de octubre de 2003, porque a decir del recurrente, no cabe aplicar en el cálculo de los valores a reconocer de la actora, el tiempo acumulado de servicio prestado en otras instituciones del sector público. Para resolver, esta S. formula las siguientes consideraciones: 3.1.
2 RECURSO DE CASACIÓN 110-2010 La actora demanda a la Superintendencia de Bancos el reconocimiento de la diferencia que dice tener derecho por la renuncia voluntaria a la que se ha acogido, como consecuencia de haber trabajado en varias instituciones públicas por el lapso de treinta años, no obstante lo cual, la Superintendencia de Bancos, únicamente ha reconocido el valor equivalente a sus años de servicio en dicha institución; 3.2. La Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones en el sector Público, a la letra establecía: “SEGUNDA.- El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el artículo 102 de esta Ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, en total. Los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y otros acuerdos que celebren las instituciones y entidades señaladas en el artículo 102 de esta Ley Orgánica, con sus trabajadores, en ningún caso podrán estipular pagos de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero de esta disposición. La autoridad nominadora, administrador, delegado o representante que incumpliere con lo dispuesto en el inciso anterior, estará incurso en las causales de responsabilidad administrativa, civil o penal.”; 3.3. Del contenido de la disposición legal transcrita, si bien no se desprende, de manera expresa, que para el cálculo de la indemnización deba recurrirse a acumular el tiempo de servicio prestado en el sector público, si nos atenemos en cambio a la naturaleza del servicio público, éste es único, independiente de si el servidor lo 3 RECURSO DE CASACIÓN 110-2010 ejerce en una o varias instituciones, mientras todas formen parte del sector público. Resulta pertinente entonces que el momento de determinar derechos a favor de un servidor, como el que se discute respecto a la compensación por renuncia voluntaria, se considere todo el tiempo que ha prestado servicios en el sector público, independiente de las instituciones en las que lo haya hecho, siempre que no se haya cancelado previamente en la otra entidad; 3.4. El criterio sobre el cálculo por todo el tiempo de servicio en el sector público, ha sido ratificado en forma reiterada por esta Sala, así consta en los casos No. 477-2006; 473-2006, 143-2007.--------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V.. Jueza Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional - Certifico.- Dra. Y.N.S..- Secretaria Relatora.
4 Relatora.
4
RATIO DECIDENCI"1. El servicio público es único, independiente de la institución en que se preste el servicio"
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