Sentencia nº 0402-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Noviembre de 2010

Número de sentencia0402-2010
Fecha25 Noviembre 2010
Número de expediente0319-2007
Número de resolución0402-2010

RESOLUCION No. 402-2010 PONENTE Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, a 25 de noviembre de 2010; Las 15H00 VISTOS: (319-2007) La señora M.B.B.M. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo que declara sin lugar la demanda planteada en contra del Municipio de Atacames, cuya pretensión es que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la acción de personal No. 004 de 15 de febrero de 2005, para desempeñar el que revoca el nombramiento cargo de Oficinista 2 en emitido a su favor de el Departamento Desarrollo Comunitario en la entidad edilicia, se le restituya al cargo y se le paguen los valores por permanecido cesante. concepto Acusa de sueldos por el tiempo que ha las como normas de derecho infringidas contenidas en los artículos 18, 23, numerales 3, 26 y 27, 24 numerales 10, 12, y 13, 35, 272 y 273 de la Constitución Política de la República de 1998; 45 y 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público: 68, 96 y 97 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva 113 y 273 del Código de Procedimiento Civil; 9 y 10 del Código Civil. Si bien fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, al momento de su calificación, como aparece del auto dictado el 21 de octubre de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia admite el recurso únicamente por la causal primera del Art. 3 (ibídem) y lo rechaza por las causales tercera y cuarta. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera. PRIMERO: La Sala para conocer y es competente dispone el resolver este recurso, en virtud de lo que numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El acto administrativo 1 impugnado por la actora es el contenido en la acción de personal No. 004 de 15 de febrero de 2005 mediante la cual el Alcalde del Cantón Atacames resuelve revocar el nombramiento emitido a su favor al cargo de Oficinista 2 de Secretaria del Departamento de Desarrollo Comunitario de dicha Municipalidad; y en recurso subjetivo pretende que el Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito 4, deje si efecto al acto administrativo, considerando que es nulo y de ningún valor, pretensión que ha sido inadmitida en sentencia de mayoría por el mencionado Tribunal, razón por el cual la actora, reprochando que el fallo viola varias normas de derecho, interpone recurso de casación. Entre las normas infringidas acusa de falta de aplicación del Art. 45 y 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones de los Servidores del sector Público, violación, que de haberse el quebrantamiento de otras normas producido, acarrearía también citadas por el recurrente. El Art. 49 de la citada Ley, como lo dice el recurrente en el numeral 4.3 de su escrito, contiene las causales de destitución: a)

Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previo el informe de la unidad de desarrollo de recursos humanos sobre la evaluación del desempeño. b) Abandono injustificado del trabajo por tres o más días laborables consecutivos; c) Haber sido sancionado por el delito de cohecho, peculado, concusión, prevaricato, soborno, enriquecimiento ilícito; y, en general, recibir cualquier clase de dádiva, beneficio, regalo o dinero ajeno a su remuneración; d) Ingerir licor o hacer uso de sustancias estupefacientes en los lugares de trabajo; e) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o compañeros de trabajo; f) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de substancias estupefacientes o psicotrópicas; g) Incurrir durante el lapso de un año, en más de dos infracciones que impliquen sanción disciplinaría de suspensión sin goce de remuneración, h) Haber expresas que prueben sido nombrado el nepotismo; i)

contraviniendo disposiciones Incumplir los deberes impuestos en las letras e) y g) del artículo 24 y quebrantar las prohibiciones previstas en las letras d) a la n) del artículo 26 de esta Ley.”. Se ha transcrito íntegramente la disposición para que no 2 quede la menor duda de que en ninguna de tales causales aparece la revocatoria como causa, como modo o como forma de destituir a un servicio público. Es más, esta figura adoptada por la Municipalidad de Atacames para destituir o separar a un servidor municipal no está contemplada en norma jurídica alguna.

CUARTO

Si la razón para revocar el nombramiento de la actora ha sido la omisión del concurso de merecimiento y oposición como lo exige el Art. 71 (72) y de la LOSCCA y el Art. 9 de la “Ordenanza de que regula la Servicio Civil Carrera Administrativa Municipal, Administración de Personal, de la Entidad” (Municipio de Atacames), la responsabilidad de tal omisión no puede atribuirse al servidor, sino a la propia administración de dicho Municipio, único responsable de la inobservancia de las normas de la LOSCCA para designar o nombrar a un servidor municipal. Mas, en este caso, aceptan como legal y procedente la revocatoria como una forma de separar a un servidor municipal del cargo para el que ha sido designado por la propia Municipalidad. Al haber resuelto en tal sentido y no haber aceptado la pretensión de la actora en la sentencia impugnada, obviamente se ha dejado de aplicar la norma de derecho señalada y consecuentemente también se han como las contenidas en los numerales dejado de aplicar otras normas 26 y 27 del Art. 23 de la Constitución Política (1998) que garantizan “la seguridad jurídica” y el “derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones” ya que para la separación de la actora del cargo de servidora municipal se ha hecho como de las determinadas en los abstracción de tales garantías, así

numerales 10 y 12 del Art. 24 de la Carta Magna, al no permitirle a la actora por parte del Concejo Municipal de Atacames el derecho a la defensa, ni se le ha informado de las acciones tomadas en su contra, garantías que podía ejercerlas, únicamente en el sumario administrativo que la Municipalidad debió levantar en contra del servidora pública, si es que ésta hubiese incurrido en una de las causales señaladas en el Art. 49 de la LSOCCA. Es más la resolución de marras por la que se revoca el nombramiento de la señora motivación M.B.B.M. adolece de como lo exige el numeral 13 de la Disposición citada, Art. 24 3 de la Constitución Política.

QUINTO

Por simple ilustración, creemos oportuno referirnos a los actos administrativos no revocables, entre los que están aquellos que han generado efectos jurídicos de terceros, que sólo pueden ser objeto de revocatoria con el consentimiento expreso del beneficiario del acto o a través de decisión judicial. Si bien, la autoridad no tiene la facultad de revocar un acto de los denominados y considerandos no revocables, entre los que están, como hemos visto, los nombramientos, cuando estos actos afectan el interés público, el derecho administrativo ha instituido una solución jurídica al problema en aras de precautelar el interés de la sociedad y el imperio de la juridicidad. Esta institución jurídica se denomina “acción de lesividad administrativa”, reconocida y preceptuada por el Art. 23, literal d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto corresponde al órgano judicial, tribunales de lo contencioso administrativo, luego de haberse seguido el trámite respectivo declarar en sentencia, la anulación y revocatoria del acto administrativo dictado por una autoridad. Con oficio No. 1024-SG-SLL-2010, de 19 de octubre de 2010, por licencia concedida al Juez titular, actúe por encargo el Dr. C.S.M., C. de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se casa la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con el Art. 16, primer inciso de la Ley de Casación se acepta la demanda y se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la acción de personal No 004 de 15 de febrero de 2005 por el que se revoca el nombramiento de Oficinista 2 Secretaria del Departamento de Desarrollo Comunitario reintegrada de la Municipalidad de Atacames, disponiéndose que sea la actora al cargo en el término de cinco días y, de acuerdo con lo preceptuado por el literal h) del Art. 25 e inciso tercero del Art. 46 de la LOSCCA, proceda la Municipalidad de Atacames a liquidar y pagar las remuneraciones con los respectivos intereses, que dejo de percibir en en el plazo el tiempo de duración del proceso legal, pago que se efectuará

4 no mayor de treinta días a partir de la fecha de reincorporación. N., publíquese y devuélvase. F) Dres: M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.f)

Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 5 s de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA

5

RATIO DECIDENCI"1. 1. La figura de revocatoria de nombramiento no aparece como modo o forma de destituir a un servidor público, pues no está contemplada entre las causales de destitución previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa ni se encuentra contemplada en norma jurídica alguna. 2. La responsabilidad por la omisión del concurso de merecimientos y oposición para proceder al nombramiento de un servidor público no puede atribuirse al administrado sino a la autoridad nominadora. 3. La seguridad jurídica y el derecho al debido proceso son garantías que pueden ejercerse únicamente en el sumario administrativo instaurado en contra del servidor público, en caso de que éste hubiese incurrido en una de las causales señaladas en el artículo 49 de la LOSCCA. 4. Los actos administrativos no revocables, entre los que están aquellos que han generado efectos jurídicos de terceros, sólo pueden ser objeto de revocatoria con el consentimiento expreso del beneficiario del acto o a través de decisión judicial, mediante la acción de lesividad, a fin de precautelar el interés de la sociedad y el imperio de la juridicidad."

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