Sentencia nº 0010-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Enero de 2011

Número de sentencia0010-2011
Número de expediente0546-2006
Fecha24 Enero 2011
Número de resolución0010-2011

RESOLUCION No. 10-2011 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 24 de enero de 2011; Las 15h30 . VISTOS: (546-2006) Tanto el Director del Hospital Provincial de Portoviejo como el Director Regional Número 3 de la Procuraduría General del Estado interponen recurso de casación respecto de la sentencia que el 15 de agosto de 2006 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, dentro del recurso contencioso administrativo deducido por E.M.G.M. en contra de los recurrentes; fallo que, “declara con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo impugnado, contenido en la Acción de Personal Número 2004-0122-DRRHHHPP, Número 0443 de 17 de enero de 2004, firmada por el Director del Hospital de Portoviejo, disponiéndose se ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con funciones de Tesorera General en el Hospital” referido “y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2004”. Admitido a trámite el recurso deducido por el Director Regional 3 de La Procuraduría General del Estado y rechazado el del Director del Hospital Regional de Portoviejo (auto de 17 de marzo de 2008), siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la impugnación admitida a trámite, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del mentado recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta 1 precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso del Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado ha sido admitido a trámite con base en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto el recurrente acusa que la sentencia registra violación de los artículos 83, 85 y 88 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, “en lo que guarda relación con (la) resolución en la sentencia de lo que no fue materia del litigio”. QUINTO.- Fundamentando su recurso, el expresado Director de la Procuraduría manifiesta que “en la parte resolutiva de la sentencia se resuelve sobre aspectos no pedidos por la actora”, al ordenar se “ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con funciones de Tesorera General en el Hospital de Portoviejo”; con lo que se ha violado, dice, las normas de los artículos 83, 85 y 88 de la indicada Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, “pues en éstas se encuentran los mandatos pertinentes a la evaluación, desempeño y resultado de los funcionarios públicos, así como la escala de calificaciones y resultados de la misma, que servirán de antecedente para la aplicación de los derechos que establece la ley”. “Tampoco se tomaron en cuenta –agrega- los artículos 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen las normas relacionadas con la sentencia… principalmente, que en la sentencia se deben resolver los puntos en los que se traba la litis”. Al respecto, la Sala observa que la resolución judicial debe ser la respuesta a lo 2 pedido por el demandante y a las defensas del demandado. No puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin resolver los temas que fueron sometidos a su decisión, de tal modo que si el Juez o Tribunal a quo falla en este sentido, por fuera de lo pedido o condena a más de lo solicitado o deja sin resolución materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente, comete un hierro in procedendo y quebranta el principio de la congruencia que debe existir en la resolución. En la especie, en los Antecedentes de la sentencia impugnada se consigna que la actora, “como pretensión, solicita que el Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Portoviejo elabore la ficha individual de evaluación y se determine, de acuerdo al puntaje de la misma, su denominación y que el Director del Hospital de Portoviejo emita la acción de personal correspondiente y que desde el mes de octubre se le cancele la remuneración que corresponde a su rango y denominación”; solicitud que transcribe exactamente la pretensión contenida en el numeral quinto de la demanda, la cual, en parte alguna, se refiere a que “se ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con funciones de Tesorera General”, como se ordena en la parte resolutiva del fallo recurrido. Por consiguiente, al ser ésta la única objeción formulada por el recurrente, es del caso casar parcialmente la sentencia, reformándola en el sentido que queda expresado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala acepta el recurso de casación en cuanto éste se encamina a impugnar la parte resolutiva que dice “disponiéndose se ratifique la ubicación de Profesional 4 en el Área Financiera, con funciones de Tesorera General en el Hospital de Portoviejo y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2004”, ordenando que en la parte resolutiva del fallo, en lugar de aquella frase, se ponga: “disponiéndose que el Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Portoviejo elabore la ficha individual de evaluación y se determine, de acuerdo al puntaje de la misma, su denominación, y que el Director del Hospital de Portoviejo emita la Acción de Personal correspondiente y que desde el mes de octubre se le cancele la remuneración que corresponde a su rango y denominación”; conservando en lo demás el texto de la parte resolutiva de la sentencia. Sin costas. N., devuélvase y publíquese.- ff) D.. M.Y.A., J.M. 3O. y F.O.B..- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

4 icia.

4

RATIO DECIDENCI"1. La resolución judicial debe ser la respuesta a lo pedido por el demandante y a las defensas del demandado; no puede exceder esos límites y tampoco dejar de resolver los temas sometidos a su decisión; por lo tanto si el juez se aparta de ello comete un yerro in procedendo y quebranta el principio de la congruencia que debe existir en la resolución."

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