Sentencia nº 0015-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Enero de 2011

Número de sentencia0015-2011
Fecha25 Enero 2011
Número de expediente0233-2007
Número de resolución0015-2011

RESOLUCION No. 15-2011 PONENTE DR. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 25 de enero de 2011; Las 10H00 VISTOS: (233-07) R.M.C.M. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo con fecha 12 de marzo de 2007 que desecha la demanda planteada por la recurrente contra el Municipio de Santo Domingo de los Colorados, pretendiendo la declaración de ilegalidad de la resolución administrativa de supresión del puesto de la actora. Denuncia la accionante que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 103 y 115 del Código de Procedimiento Civil y 24 numeral 14 de la Constitución Política del Estado, por lo que, a su entender, se han configurado las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo la Sala considera. PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar: TERCERO: Al fundamentar el recurso, la actora comienza atacando la sentencia por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la Ordenanza de Servicio Civil y Carrera Administrativa Municipal no consta o “no existe la causal de casación de funciones denominada supresión de puesto o supresión de partida que si prescribe la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”, ordenanza que, según la accionante no ha sido valorada en la sentencia, “de modo que, el accionar de la Sala encuadra en la tercera causal del Art. 3 de la Ley de Casación”. El mencionado artículo 115 del Código adjetivo dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”. Si bien la violación de una norma jurídica aplicable a la valoración de la prueba, como la mencionada por la recurrente, está incursa en la causal tercera, obligación es demostrar qué prueba no 1 ha sido valorada, ya que si a la Ordenanza Municipal de Servicio Civil y Carrera Administrativa se refiere, que contiene normas de derecho, la alegación correspondía a la falta de aplicación de tales normas y por tanto, la causal no es la tercera sino la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Además debía explicar, con razonamientos jurídicos, qué forma o de qué modo la falta de aplicación de dicha norma ha conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de una norma de derecho. En otro acápite, la recurrente refiriéndose al mismo Art. 115 del Código Adjetivo, manifiesta que la “Sala con el afán de sostener jurídicamente el acto impugnado y dar sostenibilidad al fallo, toman en cuenta el documento que ellos mismos dicen : Mas esta prueba es impropia, indebida, ilegal e incluso inconstitucional…”, apreciación y afirmación que contradicen los hechos, ya que si bien el primero de febrero de 2002, mediante acción de personal No. 491-RR HH se resuelve “suprimir el puesto de PERIODISTA 3 …” ocupado por la accionante, con posterioridad, con fecha 8 de marzo del 2002, la actora y la Municipalidad de Sto. Domingo “libre y voluntariamente RELACIONES suscriben DE la “;

que de no haber estado de acuerdo la actora no debió haber aceptado y sucrito el documento, y entonces sí, impugnar la acción de personal de supresión de su puesto; mas al haber sido parte, en “forma libre y voluntaria” de la mencionada acta de terminación de servicios, es obvio que ha habido la voluntad y aceptación de las dos partes para dar por terminado la relación laboral. De no estar de acuerdo con la mencionada acta, es a ésta a la que debió impugnar, en caso de existir los fundamentos legales; al no hacerlo y más bien atacar al antecedente de esta acta, a más de ilegal e improcedente, demuestra la falta de seriedad de ética de la accionante. De ahí que el Tribunal a-quo, procedió correctamente al haber considerando esta prueba presentada por la parte demandada. CUARTO En cuanto a la violación del numeral 14 del Art. 24 de la Constitución Política (1998) que la recurrente acusa de errónea interpretación, es improcedente, ya que para acusar de este vicio, la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen que la norma haya sido 2 aplicada en la sentencia; de no haberlo sido, absurdo sostener que ha sido erróneamente aplicada; el vicio puede ser otro, que a la Sala no le corresponde, es más, está impedida legalmente de enmendar el error del recurrente. Pero vale comentar lo que dice la actora al pretender fundamentar el vicio de esta norma constitucional. Vuelve a referirse al documento que contiene el acta de terminación de prestación de servicios suscrito entre las partes; y al respecto manifiesta: “… La Sala admite inconstitucionalmente un documento que obtenido o actuado con violación del Estatuto Constitucional o la ley, no tendrá validez, conforme dispone el numeral 14 del Art. 24 de la Constitución de la República. En suma, la Sala interpretó erróneamente el texto constitucional citado, al admitir una prueba inválida e impertinente al proceso, lo cual llevó a concluir en la parte dispositiva a la declaración de legitimidad…”; Vuelve a acusar de inconstitucionalidad al documento correspondiente al acta de terminación de servicios, pero no da una sola razón; y como se dijo el considerando anterior, de creer que dicho documento es ilegal, inconstitucional, es a éste al que debió impugnar, debiendo probar obviamente la ilegalidad, o nulidad del mismo. Por estas consideraciones.

inconstitucionalidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) Dres: M.Y.A., J.M.O., F.O.B. , jueces nacionales.-

Certifico.- f) Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora. Lo que comunico a Usted para los fines de ley Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 3 men Jácome SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. La suscripción del acta de terminación de relaciones de servicio y pago de liquidación por supresión de puesto, evidencia que ha habido voluntad y aceptación de las partes para dar por terminada la relación laboral; acta que, de haber fundamento, puede impugnarse para probar su ilegalidad, inconstitucionalidad o nulidad. Si no hay acuerdo, no cabe la aceptación y suscripción de dicho documento y lo procedente es impugnar el acto administrativo de supresión de puesto."

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