Sentencia nº 0071-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Mayo de 2012
Número de sentencia | 0071-2012 |
Fecha | 18 Mayo 2012 |
Número de expediente | 0503-2010 |
Número de resolución | 0071-2012 |
RECURSO N° 503-2010 JUEZ PONENTE: DR. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------Quito, 17 de mayo de 2012, a las 10h30. -------------------------------------VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución 0042012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Economista J.M.A.M., Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, mediante escrito de 16 de septiembre del 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 25 de agosto del 2010, dictada por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 716-09 (6194-3957-05), deducido por la Compañía ASESORÍA LEGAL S.A. LEGALSA, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur. En auto de 13 de octubre del 2010, el Tribunal de instancia concede el recurso, esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 19 de noviembre del mismo año, lo admite a trámite, pone en conocimiento de la Compañía ASESORÍA LEGAL S.A. LEGALSA, 1 para que se cumplan los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa no lo ha contestado. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera:---------------------------------------------------------------------PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. ---------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales 2ª y 5ª del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia recurrida existió falta de aplicación de los artículos 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil, pues según él, no se cumplió el requisito establecido en el segundo inciso del art. 273 del Código Tributario es decir, no se motivó suficientemente las razones para “declarar improcedente y contraria a derecho” a la Resolución N° 109012005RREC005674 que a su vez, niega el reclamo administrativo interpuesto a la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones N° 1090104GTRLPDA32012. Sostiene la Administración Tributaria que el Tribunal Juzgador emitió sentencia sin haber proveído ni practicado todas las pruebas solicitadas debidamente dentro del término dispuesto para el efecto; que si la materia del litigio era la resolución de reclamos administrativos donde se ratifican las diferencias establecidas en la Liquidación de 2 Pago, debieron practicarse todas las pruebas a fin de desvirtuar la existencia de diferencias; que la obligación del Tribunal Juzgador era ratificar en sentencia la resolución impugnada por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de validez y legalidad, y por tanto era al actor a quien le correspondía presentar pruebas para demostrar lo contrario. Y que la falta de aplicación de las normas enunciadas, provocaron la indefensión a la Administración Tributaria ya que la prueba solicitada nunca se practicó, que tal omisión evidentemente influyó en la decisión de la causa porque, a criterio de los propios Jueces, no tenían toda la información que necesitaban. Que existió falta de motivación en la sentencia porque no expone la normativa aplicada y no entra a analizar la relación entre la normativa y la decisión tomada. Adicionalmente argumenta que, la sentencia carece de motivación por cuanto en la parte sexta de los considerandos simplemente se limita a decir: “La actora ya ha presentado sus declaraciones, que han sido analizadas y objetadas por la administración en virtud precisamente del cruce de informaciones de terceros que obrarían en los archivos físicos o informativos de la parte demandada y respecto de las cuales su contenido, relevancia, pertinencia y valor probatorio la actora no ha podido ejercer sus derechos, si la demandada no los proporciona conforme a la ley y sobre lo cual este tribunal tampoco puede pronunciarse”. Que se puede notar que la Sala Juzgadora no emitió
pronunciamiento alguno sobre las diferencias comunicadas inicialmente al 3 contribuyente en la Liquidación de Pago y luego ratificadas en la Resolución de reclamos. Que la sentencia no señala en ninguna parte de su texto, la inexistencia de las diferencias verificadas por la Administración Tributaria en las declaraciones de impuestos del propio actor. Que la doctrina indica que, la motivación de la sentencia no implica solamente mencionar el mero elemento probatorio valorado para la expedición de la decisión sino que es necesario que se articule dicho elemento fáctico con las normas procesales y sustanciales pertinentes. Que la sentencia no contiene los requisitos legales que constan tanto en el numeral 13 del art. 24 de la Constitución Política, así como los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, las del literal l del numeral 7 del art. 76 de la Constitución Política de la República. ---------------------------------------------------------------------TERCERO.- El Tribunal juzgador considera en su fallo que, el Servicio de Rentas Internas tenía y tiene la facultad legal y administrativa para controlar el cumplimiento y determinar las obligaciones tributarias tal como lo establece el art. 68 del Código Tributario, y que para ejercer este derecho la administración podrá efectuar actos de determinación directa sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad, registros y más documentos de soporte, así como la información y otros datos que posea la administración tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos con 4 entidades del sector público u otras, así como de otros documentos que existan en poder de terceros que tengan relación con la actividad gravada o con el hecho generador. Sostiene la sentencia, que dicha determinación deberá ser debidamente motivada y justificada como todo acto de la administración pública y más aún cuando se fundamenta en información y documentación ajena al contribuyente, pero que, como en el presente caso, se refiere a él. Que al actor le asiste el derecho legal y constitucional de acceder a información que sobre él tengan las autoridades o terceros, pues resulta fundamental su conocimiento para ejercer su legítimo derecho a la defensa en un proceso judicial. Que el art. 98 del Código Tributario establece el correlativo derecho de la administración de ordenar a cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica que comparezca como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto. Sostiene que el art. 99 del mismo Código establece que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionados con la obligación tributaria serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. La Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas en el art. 20, establece que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el 5 cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario. Que la Constitución Política del Ecuador vigente al momento de la presentación de la demanda, así como la actual, reconoce y garantiza el derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como sobre su uso, finalidad, origen o destino. Que la Administración Tributaria demandada no ha atendido la orden del Tribunal de proveer las copias de los documentos e información que estarían en su poder, relacionada con la reliquidación del Impuesto a la Renta declarado por el actor correspondiente a los años 2001 y 2002 y que la Administración ha afirmado haber adquirido y poseer de sus propios sistemas informativos y de las declaraciones de terceros, que esta información es fundamental para el análisis y resolución de la litis. Que la actora no ha podido ejercer sus derechos, si esta información no ha sido proporcionada por la Administración conforme a la Ley, documentos sobre los cuales el Tribunal Juzgador tampoco puede pronunciarse. Por lo que resuelve aceptar la demanda.---------------CUARTO.- El primer punto a dilucidar es, sin duda el que, hace relación a la falta de motivación de la sentencia, violando así el art. 273 del Código Tributario, porque de ser cierto tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo señalado en el art. 76, numeral 7, literal l) de consideraciones: a) Efectivamente, la carga de la prueba corresponde al actor 6 casación dentro de la causal 5ta. del art. 3 de la Ley de Casación, en concordancia con lo dispuesto en el art. 81 del Código Orgánico Tributario que, establece que todos los actos administrativos, se expedirán por escrito y que además, serán debidamente motivados, circunstancia que para los actos determinativos de obligación tributaria, como lo fueron los actos de fiscalización por impuesto a la renta, objeto de la litis y que motivó a la sentencia recurrida, constituyen la sujeción a un deber sustancial, de la Administración Tributaria, atento a lo que dispone el art. 103 numeral 2 del mismo Código y al cual deben sujetarse todas las administraciones tributarias en el ejercicio de los actos de gestión de determinación que constituyen actividad reglada. Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala A-quo, esta S. Especializada encuentra que se han enunciado a lo largo de su parte considerativa y resolutiva las normas y principios jurídicos en que se funda, y han hecho relación a los antecedentes de hecho constantes en el proceso, en consecuencia, no porque esas consideraciones no sean favorables a una de las partes, pueden argumentarse que no ha existido tal motivación, por tanto no es admisible tal impugnación a la sentencia de agosto del 2010.---------------------------QUINTO.- Sobre el cuestionamiento relacionado con la falta de aplicación de normas de procedimiento, en base a la causal 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación, esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: a) Efectivamente, la carga de la prueba corresponde al actor 7 respecto de los hechos que afirma en su demanda; en este caso, la litis estaba orientada a dejar sin efecto la resolución dictada en el reclamo administrativo por la liquidación de pago de diferencias de declaraciones. b) Se puede advertir, del análisis de los autos, que la Administración Tributaria no permitió acceder a los documentos que sirvieron de sustento para la expedición de la Resolución N° 109012005RREC005674, lo que contraría los principios constitucionales de transparencia y publicidad y esencialmente el de la motivación contenido en la letra l) del numeral 7 del art. 76, de la Constitución de la República. c) En definitiva, la impugnación en que se funda el recurrente, se concreta a que la Sala juzgadora no ha considerado la prueba en su conjunto, y ha resuelto sin tener todos los medios de convicción, pues incluso, según dice, la Sala pudo ejercer su facultad oficiosa de solicitar pruebas adicionales; sin embargo, de su propia afirmación se cae en cuenta de que, tal cual lo sostiene la Empresa actora y ha sido ratificado por la sentencia, durante la etapa correspondiente la Administración, no pudo justificar el origen de la información “de terceros que fueron el fundamento de la Liquidación de Diferencias”, a la que si bien es cierto, podía haber accedido por expresa autorización del Art. 91 del Código Tributario, pero no sin la revisión y la oportunidad de demostrar lo contrario por parte del directamente afectado, al no haberle otorgado esa legítima y constitucional oportunidad, es claro que, la Administración actuó utilizando una información sesgada e inoportuna por falta de JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL pasa:8 contradicción, apreciación de elementos procesales hecha por la Sala juzgadora, que desvirtúa, según apreciación de esta S. Especializada, la falta de aplicación de los Arts. 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil según lo sostiene el recurrente en la fundamentación de su escrito de casación.--------------------------Con los antecedentes expuestos, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, al considerar que la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, ha aplicado correctamente las normas procesales tributarias, sin que se haya afectado de modo alguno la validez del proceso contencioso tributario, se haya causado indefensión, o, provocado nulidad insanable, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Tributaria, Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, en contra de la sentencia dictada el 25 de agosto del 2010. Actúe la Dra. C.D.Y., por ausencia de la titular, de conformidad al oficio s/n de 30 de abril de 2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua, Presidente de la Sala de lo Contencioso Tributario.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.-----------------------------------------------------------------------------------Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL pasa:9 VIENE: Recurso No. 503-2012 Dr. G.D.V. CON JUEZ Certifico:
Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL pasa:1 0 NAL
JUEZA NACIONAL
pasa:1 0
RATIO DECIDENCI"1. Cuando la Sala de Instancia NO considera la prueba en su conjunto y no justifica el origen de la información de terceros que fue el fundamento de la liquidación de diferencias, sin dar la oportunidad de demostrar lo contrario al directamente afectado, es claro que la Administración al utilizar una información sesgada e inoportuna por falta de contradicción le está negando la oportunidad constitucional de contradicción y la falta de aplicación a lo determinado en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, en lo referente a la prueba."
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