Prescripción

AutorGenaro Eguiguren
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas, abogado, doctor en Jurisprudencia y en Historia
Páginas215-246
Capítulo VII
PRESCRIPCIÓN
1.
UBICACIÓN
Luego de haber estudiado la Posesión, ya es posible y conveniente tratar sobre
la prescripción, pues hubiera requerido mayor esfuerzo hacerlo sin conocer el fun-
damento de la mismas, es
decir,
la posesión.
En primer lugar
es preciso decir algo sobre la ubicación de este importante ins-
tituto jurídico. Aunque se trata de un modo de adquirir el dominio y como tal debía
ubicarse en el libro segundo del Código que trata de ellos, sin embargo, el legislador
lo ha colocado al final del libro cuarto y del Código y para ello hay suficiente moti-
vo y es que la prescripción al mismo tiempo que es un modo de adquirir del dominio,
también es un modo de extinguirlo, como lo es también de los demás derechos, tanto
reales como personales, e incluso es modo de extinguir las acciones en general.
2.
UTILIDAD Y FINES
Al tratar de la Posesión se ha reconocido que en la realidad puede ocurrir que
existan mas de una persona con pretensiones sobre una cosa, una persona que osten-
ta el derecho de dominio sobre ella y otra persona que en realidad lo ejerza, tenién-
dola en su poder y creyéndose dueño de ella. Así, la posibilidad de conflictos
entre
esas dos personas es muy probable. Por ello, la Ley debía preocuparse de prevenir
y/o solucionar esos eventuales conflictos y lo ha hecho a través
de
dos instituciones
jurídicas, la Prescripción y la Reivindicación. Por
medio
de cualquiera de ellas se
solucionada el conflicto de la única manera posible, esto es, eliminando a una de
esas dos personas, en realidad a una
de
esas dos pretensiones, potencialmente con-
tendientes y dejando a
su
amparo únicamente a una de ellas. Por medio de la
Reivindicación la
pretensión que se
elimina es la del poseedor, dejándose solamen-
te al dueño con pretensiones legítimas sobre la cosa, como se estudiará más adelan-
te. Es obvio que a quien primero intenta proteger la Ley es a quien tiene un dere-
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cho, es decir a quien tiene una pretensión ya legitimada por la propia ley. Pero para
esta preferencia o prioridad se establece un tiempo, coincidente con el de espera
requerido para la prescripción, agotado
el
cual y si el dueño no ha ejercido la acción
reivindicatoria, demostrando con ello poco interés en ejercer el derecho de domi-
nio, la Ley atiende al interés de la otra parte, del poseedor, y si su posesión ha dura-
do el tiempo requerido y cumple las calidades que luego se analizan, concederá, a
través de la Prescripción
el
dominio del que carecía el poseedor, extinguiendo a la
vez el derecho del anterior dueño.
La Ley concibe a los derechos como privilegios para ser ejercidos y si
el
titu-
lar no los ejerce, ellos y las acciones que de los mismos de derivan, deben extin-
guirse. El derecho de dominio, por ejemplo, que permite al titular gozar y disponer
de una cosa, medios idóneos para que las cosas sean productivas y útiles no solo
para una persona sino indirectamente para otras y para el conjunto de una sociedad,
no serán posibles si el dueño, por no tener la cosa en su poder, porque otra persona
la tiene sintiéndose dueño de ella, no puede ejercer esas prerrogativas y privilegios,
deviniendo en inútil la legitimación, amparo y protección de la Ley. Lo lógico,
entonces será, si a pesar de que la Ley dio esa protección al dueño y éste no se apro-
vechó de ella, quitársela y dársela a otra persona que haya demostrado interés en
aprovecharse de la cosa, en hacerla útil y productiva, es decir al poseedor. Y la
forma de hacerlo, es la prescripción.'
Existen bienes respecto de los cuales sus dueños los mantienen sin ser útiles
ni siquiera a sus propios dueños y por ende no son útiles a la sociedad. Una hacien-
da cuyo dueño la abandona, no la hace producir, no merece la protección de la Ley
y si otra persona, debido
a
ese abandono, toma la cosa y la hace producir eviden-
ciando así el ánimus dómini, no puede menos que recibir la protección de la Ley, la
cual se manifiesta extinguiendo el dominio anterior y concediéndoselo al poseedor.
1.
- 28-11-83 (G.J., S. XIV, No. 2, p. 324)
"CUARTO.- Atenta la esencia, naturaleza y efectos jurídicos de la excepción de prescripción de la
acción, precisa su discernimiento prioritario. A tal propósito, se observa: 1.- La prescripción debe
ser alegada expresamente por quien quiere aprovecharse de ella, conforme prevé el art. 2417 (2393)
del Código Civil, lo que en el caso existe; 2.- La prescripción, según estatuye el art. 2416 (2392)
ibídem es un
modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones
y
derechos, durante cierto tiempo
y concurriendo los demás condicionantes legales; 3.- Por mandarlo el art, 2448 (2424) del antedi-
cho Código, las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que
nacen de ciertos actos y contratos, se mencionan en los títulos respectivos y, para el caso, la pres-
cripción invocada expira al cabo de un año contado desde la entrega de la cosa vendida, conforme
el art, 1801 (1774) de esta Ley; 4, Doctrinariamente, el fin de la prescripción es tener por extin-
guido un derecho por no habérselo ejercitado oportunamente, pues, la facultad
del titular
no es ni
puede ser indefinida en el tiempo y era preciso que se señale un plazo para que la exteriorice
y
se
haga valer con las fórmulas legales. Esta excepción, en definitiva, es un medio que tiende a aniqui-
lar la acción en sus aspectos sustantivos. De allí que su declaración implica una cuestión de fundo
que debe hacerse en sentencia,"
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Y lo que ocurre con la hacienda del ejemplo, pude ocurrir con todas las cosas: una
casa, una fábrica, un carro, etc. De ahí la utilidad de la Institución jurídica de la
Prescripción, de permitir que la propiedad cumpla su función social por un lado y
por otro, frente a la inestabilidad que supone la coexistencia de pretensiones subje-
tivas sobre una misma cosa, superar esa situación conflictiva eliminando las preten-
siones de uno de los posibles contendientes, aquel que por no haber ejercido el dere-
cho de dominio ha permitido que otro, sin tener el derecho, virtualmente lo ejerza
al tener la cosa en su poder creyéndose dueño de ella y dándole a esa persona el
derecho de dominio del que carecía?
También resulta útil la prescripción para superar la falta de formalidades que
en algunos casos puede haber impedido que
el
dominio sea adquirido por modos
como la tradición o que por falta de prueba o título formal no se reconozca el domi-
nio que pudo haberse adquirido por modos como la accesión o la ocupación. Es bas-
tante frecuente entre personas poco informadas
o
mal informadas o exageradas
buena fe o mala fe, la "adquisición" de inmuebles mediante convenios verbales o
documentos privados, a partir de los cuales el "adquirente" recibe la cosa y cree
haber adquirido el dominio, sin embargo, legalmente no ha adquirido más que la
posesión. En estos casos, la Prescripción deviene en el remedio a esa ignorancia y
permite legitimar una relación de persona y cosa de la que carecía.
3. CONCEPTO
El artículo 2.392 del Código Civil define la Prescripción tanto adquisitiva
como extintiva como "...un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requi-
sitos legales...". El concepto puede desdoblarse de manera que, si nos quedamos
solo con los elementos que interesan a la adquisitiva tendríamos que es "un modo
de adquirir las cosas ajenas..., por haberse poseído las cosas,... durante cierto tiem-
po, y concurriendo los demás requisitos legales". Aplicando igual procedimiento
para la prescripción extintiva, tendríamos que "es un modo de... extinguir las accio-
2. Jurisprudencia:
- 10-111-94 (G.I. S. XVI, No. 1, pp. 17-8)
"Segundo.- Con palabras del art. 2416 (2392) del Código Civil, la prescripción es un modo de
adquirir el dominio de las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos; por haberse
poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo. Trasunta
esta institución el interés del Estado en disminuir por el bien de la colectividad la prolongación de
litigios, y
se
origina en el concepto de que quien posee por largo tiempo una cosa, sin protesta o
interrupción de terceros debe ser declarado dueño y, así mismo, que cuando el acreedor durante un
determinado lapso no
reclama
su derecho está haciendo implícitamente una renuncia del mismo..."

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