Servidumbres

AutorGenaro Eguiguren
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas, abogado, doctor en Jurisprudencia y en Historia
Páginas285-316
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I
SERVIDUMBRES
1. CONCEPTO Y OBJETOS
El título XII del libro segundo del Código Civil trata sobre esta limitación al
dominio y su primer artículo, el 859 la define como "Servidumbre predial, o sim-
plemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro
predio de distinto dueño." Examinemos brevemente éste concepto en el que se con-
tienen al menos los siguientes tres elementos.
El primer elemento es su carácter "real", pues la denominación completa del
gravamen es la de "servidumbre predial", aunque se abrevie simplemente servi-
dumbre. Este elemento del concepto procede seguramente del ánimo del legislador
de tomar distancia, de alejarse de la noción de servidumbre personal que riñe,
(desde su abolición por el Libertador Simón Bolívar y la liberación efectiva de los
esclavos en el gobierno del Presidente José María Urbina) con los principios cons-
titucionales. La servidumbre, entendida conceptualmente, es el sometimiento obli-
gatorio, forzoso a prestar servicios, gratuitos, sin retribución a favor de la persona
o cosa que los presta; y de ella quiere alejar a las personas, reiterando tácitamente
que sobre los sujetos no puede haber servidumbre de ninguna clase.
Pero este elemento real se evidencia plenamente
en
los bienes raíces o inmue-
bles en los que la normativa y práctica son plenamente aplicables, como se verá al
analizar cada una de las especies de servidumbre
y
por el uso generalizado como
sinónimos a los términos "predio", "inmueble" o "raíz". Tratándose de bienes mue-
bles, aunque expresamente la Ley no ha negado la posibilidad y teóricamente pue-
den estar sujetos a servidumbre, siendo
un
ejemplo de aquello ciertos bienes mue-
bles como vehículos, en la medida en que normas ambientales o de tráfico los obli-
gan a prestar ciertos servicios ambientales; o, los bienes muebles inventariados
como integrantes del patrimonio cultural del país, respecto de los cuales pueden
estar obligados a servir a terceros mediante exposiciones.
El segundo elemento del concepto, y que
justifica su ubicación
en el libro
segundo del Código Civil, es precisamente el de ser un "gravamen", una limitación
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al dominio. Y ciertamente que ésta es su esencia, pues en su virtud, una cosa, que
sin el gravamen debe prestar servicios solamente a su dueño, por el carácter exclu-
sivo del dominio, debe prestar, al menos uno de tales servicios a otro predio, de dis-
tinto dueño, limitándose de esta manera el dominio. En la medida en que los bene-
ficios que pueden provenir de una cosa no son aprovechados exclusivamente por su
dueño, quedando alguno o algunos de ellos para un tercero, que, aunque la ley seña-
le que ese tercero se trata de otro predio, debiendo este otro predio tener su respec-
tivo dueño, el dominio del propietario del primer predio se restringe a los servicios
y beneficios restantes luego de excluido el que debe prestar, en realidad, al dueño
de otro predio.
El tercer elemento del concepto y que proviene de la denominación dada al
gravamen, es la gratuidad del servicio prestado o a prestarse a quien no es dueño.
La servidumbre, (salvo el indebido y lamentable uso que se da al término para refe-
rirse al servicio doméstico) es siempre "gratuita y forzosa", el que la presta no reci-
be nada a cambio y el que la presta se enriquece, tiene un incremento patrimonial,
al no tener que dar nada a cambio de ese servicio.
En las servidumbres deben necesariamente existir dos predios, uno que pres-
ta el servicio y otro que lo recibe; el primer predio, el que presta el servicio se deno-
mina predio "sirviente", denominación que refleja inmediatamente su carácter en la
figura jurídica; y, el otro predio, el que recibe el servicio o reporta la utilidad, se
denomina "dominante", en referencia al poder implícito en el dominio y en partici-
par de los beneficios de un dominio ajeno.
No obstante que la servidumbre establece un vínculo jurídico entre dos cosas,
es obvio que finalmente ese vinculo termina siendo entre dos personas, los dueños
de los predios sirviente y dominante, pero la precaución del legislador ha conduci-
do a que aparentemente el vínculo sea entre objetos y no entre sujetos, como todas
las relaciones jurídicas, sin duda, para reiterar que no puede haber un dueño, que
siempre será una persona, "sirviente".
2. ALCANCE DE LAS SERVIDUMBRES
Sobre el alcance y modo de ejercerse las servidumbres, los arts. 864 a 869 del
Código Civil prescriben que las mismas son inseparables, divisibles, inmutables,
transferibles y alcanzan a los medios para ejercerlas.
Efectivamente, las servidumbres son "inseparables" de los predios a los que
pertenecen, ya al predio dominante, ya al predio sirviente; y no puede ser de otra
manera pues es inconcebible que
pueda
separarse del predio el servicio que este
presta o recibe.
Son también "divisibles" siempre que los predios sean divisibles. Si un pre-
dio que soporta una servidumbre se divide, se divide también la servidumbre, como
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en el caso de la servidumbre de tránsito en que las partes que formaron el predio
sirviente deben seguir prestando,
en
su nueva media y afectación, el servicio de
paso al predio dominante. Del mismo modo, el predio dominante a cuyo favor se
halle establecida una servidumbre de tránsito, si el predio sirviente se divide, las
partes resultantes continúan obligadas, en sus respectivas extensiones a prestar el
servicio, en palabras del art. 865 ...deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque
la parte en que se ejercía."
Las servidumbres son "inmutables",
vale decir,
no puede modificarse el ser-
vicio por el hecho de dividirse el predio o por cualquier circunstancia que haga más
oneroso o incómodo su ejercicio. El art. 866 del Código Civil señala que dividido
el predio "...los nuevos dueños gozaran de la servidumbre, pero sin aumentar el
gravamen del predio sirviente" y el siguiente artículo que "...no pueden exigir que
se altere la dirección, forma, calidad o anchura"; y, el art. 869 del mismo Código
prohibe al dueño
del
predio sirviente "... alterar, disminuir, ni hacer más incómoda
para el predio dominante la servidumbre".
Por ser inseparables, las servidumbres son también "transferibles", pero úni-
camente con el predio que la sufre o que se beneficia, de modo que si se transfiere
el predio sirviente, se transfiere también la servidumbre que lo grava y si se adquie-
re el predio dominante, se adquiere con él las servidumbres que lo benefician. Es
habitual reiterar este carácter de las servidumbres en los actos y contratos que tie-
nen por objeto inmuebles con cláusulas como "el inmueble se transfiere con todas
sus servidumbres, activas o pasivas" etc.
Finalmente, las servidumbres comprenden los medios para ejercerlas, de modo
que el predio que tiene a su favor una servidumbre, da a su dueño el "derecho a los
medios para ejercerla". La servidumbre de tránsito, vg. no puede ejercerse sin un
camino o senda y por ello el predio dominante tendrá derecho a hacer dicho camino,
así, el art. 867 del Código Civil prevé que quien ..." tiene derecho de sacar agua de
una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella,
aunque no se haya establecido expresamente en el título.." y el siguiente le faculta a
"...hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa,...".
3. CLASES
Las servidumbres pueden clasificarse según distintos criterios como el predio,
el servicio, el origen, etc. en:
Servidumbres activas
y
pasivas
Con criterio patrimonial, casi contable, las servidumbres pueden ser activas y
pasivas; respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respec-

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