Reinvindicación
Autor | Genaro Eguiguren |
Cargo del Autor | Licenciado en Ciencias Jurídicas, abogado, doctor en Jurisprudencia y en Historia |
Páginas | 323-358 |
Capítulo
XIII
REIVINDICACIÓN
Al tratar el tema de la Prescripción se había señalado que el dominio, llama-
do a encontrarse en el mundo jurídico como una relación útil y activa entre un suje-
to y un objeto, a veces se halla distorsionado por la interposición de otro sujeto. Así,
es frecuente que no obstante una persona ser legítima propietaria de una cosa, no
ejerce su derecho por no tener en su poder la cosa, al hallarse en manos de otra per-
sona. El conflicto evidente en el evento de que una persona sea dueña y otra tenga
en su poder la cosa creyéndose dueño de ella, tiene una sola forma de solución: eli-
minar la pretensión de una de las dos y corno se ha visto los caminos para esa eli-
minación, para que una sola persona sea dueña y poseedora, son dos: la
Prescripción, en la que la persona cuya pretensión se elimina es el dueño; y, la
Reivindicación, en la que, como se va a ver, la pretensión que se elimina es la del
poseedor, la del que tiene la cosa en su poder.
Como no puede ser de otra manera, y como forma de reiterar el imperio de la
propia norma que privilegia el derecho antes que el hecho, la prioridad la ha de tener
el sujeto titular del derecho, esto es, el dueño, quien podrá eliminar la pretensión del
otro sujeto, del que tiene la cosa en su poder, creyéndose dueño, mediante el ejerci-
cio de una acción propia, que nace del derecho de dominio que es la Reivindicación.
Sin embargo, si no ejerce esa acción, evidenciado desapego a su propio derecho, la
pretensión que puede ser eliminada es la suya, la del dueño, mediante la Prescripción_
1. CONCEPTO
La Ley la ha definido en el art. 933 del Código Civil así: "La reivindicación
o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está
en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela."
1
Del con-
1. - 19-11-2001 (Resolución No. 75-2001, Primera Sala, R.O. 308, 18-IV-2001)
..
SÉPTIMO.- Para que proceda la acción reivindicatoria, deben concurrir estos requisitos caen-
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cepto se evidencia que: es una acción frente a una situación fáctica; la carencia de
posesión por parte
del dueño y la posesión de la cosa por quien no tiene
el
derecho.
Como acción, la Reivindicación supone el medio para hacer efectivo un dere-
cho, si se quiere, el recurso para ejercerlo, para hacerlo expedito, si eventualmente
por la interposición de la pretensión de otro sujeto no es posible usar, gozar y dis-
poner de la cosa por no tenerla en su poder. La protección del ordenamiento jurídi-
co al derecho reconocido por el mismo se hace efectiva con la intervención de los
jueces y su poder sobre
las
personas y
las
cosas que
i
mpiden el efectivo ejercicio
del derecho conculcado o enervado por la acción de otra persona.
El mundo jurídico sería teórico si un derecho no tiene una acción o medio para
hacerlo efectivo. Del derecho de dominio nacen varias acciones que garantizan su
real ejercicio, pero la principal de ellas es la Reivindicación, pues si el dueño no
tiene la cosa en su poder es imposible que pueda ejercer las prerrogativas que sobre
ella
recaen, obtener los
provechos que del
mismo
se
deben
seguir.
Por esto, la
Reivindicación ha sido definida como "acción de dominio" destacando así su
i
mportancia y prioridad frente a las demás que nacen del mismo derecho. Además,
elevada a sinónimo, evidencia
que sin
ella no
tiene real existencia jurídica y
prác-
tica el derecho de dominio.
2. COSAS REIVINDICABLES
La reivindicación está limitada a las cosas corporales, sean estas muebles o
inmuebles, a los demás derechos reales y a la cuota de una cosa pro indivisa? Se
ciales: a) que el actor no se encuentre en posesión de la cosa que pretende reivindicar; b) que quede
demostrada la titularidad del dominio a su favor; c) que el inmueble que se quiere reivindicar se
halle debidamente individualizado; y d) que el demandado se halla en posesión de la cosa que se
pretende reivindicar, con ánimo de señor
y
dueño, sin que se. reconozca dominio ajeno..."
2. Juicio No. 244-99, Resolución 368-200,18 de septiembre de 2000, R.O. 204 de 15 de noviembre
de 2000... TERCERO: Examinado el proceso,
se encuentra
que la actora dedujo su demanda rei-
vindicando el cincuenta por ciento de los derechos y acciones fincados en el inmueble situado en
la parroquia urbana San Luis del
cantón
Chavala,
dentro de
los
linderos
señalados en el libelo ini-
cial,
que dice le pertenecen, advirtiendo expresamente que lo conserva pro-indiviso. Al respecto,
ha de anotarse: Cabe perfectamente la reivindicación de una cuota determinada de una cosa singu-
lar, conforme lo señala el artículo 956 del Código Civil, lo cual supone —como lo señala esta dis-
posición legal— que exista una situación de indivisión, porque la cosa singular pertenezca a varios
condueños los cuales no hayan realizado su partición. Sobre el tema, Juan Larrea Holguín, en su
obra
Defensa Jurídica de la Propiedad,
Guayaquil, Edino, 1996, p. 30, dice: "En el estado de indi-
visión, sí la cosa que pertenece a varios propietarios es poseída por un extraño, ella puede ser rei-
vindicada, pero interviniendo todos los copartícipes, sea directamente demandando todos ellos o
bien por medio de un procurador común. Uno solo no puede reivindicar en nombre de todos, salvo
que tenga poder de ellos. Uno solo, en cambio, puede reivindicar su cuota, la parte ideal o mate-
mática que le corresponde. No puede uno solo reivindicar una parte material dentro de unos linde-
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ros, si no existe partición, porque no es dueño de esa parte material, sino de una cuota, y esto, aun-
que se haya hecho una partición informal entre los condueños." Es perfectamente posible reivindi-
car una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, y así lo establece el artículo 956 del
Código Civil, sin embargo, si se quiere reivindicar una parte material dentro de determinados lin-
deros es necesario que preceda antes la partición de la cosa, que bien puede realizarse en forma
judicial o extrajudicial, pues el titular de una cuota de derechos y acciones no puede reivindicar una
parte determinada de un inmueble que no ha sido dividido ya que no puede ser considerado sino
como dueño de la cuota mientras permanezca en la indivisión y no podrá reclamar más que esa
cuota, pero no puede pretender que se le entregue materialmente esa cuota mediante la entrega de
una parle determinada del bien raíz, por ser ideal o incorpórea, que se materializa o toma corpórea
mediante la adjudicación que se realice en la partición; ahora bien, si la partición comprende bien-
es raíces, como bien lo dice Larrea Holguín, "debe constar por escritura inscrita en el Registro de
la Propiedad; tanto si se trata de una sentencia, como si es un contrato de partición privada, sin la
debida inscripción, no produce el efecto
de concretar la
propiedad en determinados bienes raíces o
partes de ellos. Si tales bienes están en posesión de terceros, antes de la inscripción, no cabe que el
asignatario reivindique, puesto que aún no adquiere la propiedad"
(op. cit.,
p. 32).
- 8-IV-98 (Exp. 286-98, R.O. 318, 15-V-98)
" TERCERO.- Para ejercer el derecho de reivindicación es necesario que se cumplan tres requi-
sitos esenciales: a) calidad de propietario por parte del actor; b) actual posesión del bien por parte
del demandado y c) la identificación clara del bien que se pretende reivindicar. CUARTO.- Si bien
es cierto la doctrina
acepta
la reivindicación de una cuota proindiviso; como lo afirman Arturo
Alessandri y Manuel Somarriva en su libro
Los Bienes y los Derechos Reales
t. II, p. 811 cuando
establecen claramente. 'La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que
no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado
posee. Respecto de los inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linde-
ros de los predios. Tratándose de la reivindicación de cuota, ella debe igualmente determinarse; no
puede acogerse una acción reivindicatoria que se funda en una inscripción que no señala la cuota
determinada
proindiviso
que
el demandante pretende reivindicar'. En la especie al estar legalmen-
te comprobado que las partes tienen derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento respectiva-
mente de la parte del predio objeto del litigio y además que los demandados están en posesión de
la totalidad del inmueble sobre el cual se hallan fincados los derechos y acciones que se reivindi-
can, es procedente la reclamación realizada."
- 28-IX-89 (GJ. S. XV, No. 7, p. 1983)
"SEGUNDO.- ... El Tratadista Laurent resume la reivindicación diciendo: 'Es ejercer el derecho
de propiedad; el propietario pone mano en cosa que pretende que es suya; y la propiedad supone
una cosa determinada, sobre la cual el dueño tiene el poder absoluto de disposición; luego la rei-
vindicación tiene, esencialmente por objeto, una cosa cierta, determinada, o lo que es lo mismo, el
que reivindica un inmueble o un fundo de la tierra, debe probar cuál es la cosa precisa que recla-
ma como suya.' TERCERO.- En la especie, con la escritura presentada por los actores se ha demos-
trado que son dueños del bien raíz reclamado, escritura que contiene linderos y está debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Salcedo, Provincia de Cotopaxi. A esto se añade
que, los
actores han justificado con las partidas del Registro Civil que son herederos del señor A.E.
quien ha fallecido; y, a cuyo nombre se encuentra la escritura presentada; por tal razón y de con-
formidad con el art. 1313 (1291) del Código Civil: 'El heredero podrá también hacer uso de la
acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no
hayan sido prescritas por ellos' ."
- 23-IV-87
(GJ. S.
XIV,
No. 14, pp.
3176-77)
"SEGUNDO.- Son elementos esenciales y concomitantes para que proceda el ejercicio de la acción
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