Sentencias 551-17-EP/23 En el Caso No. 551-17-EP Desestímese por improcedente la acción extraordinaria de protección No. 551-17-EP
| Fecha de publicación | 26 Abril 2023 |
| Sección | Sentencias |
| Número de Gaceta | 222 |
| instrumentation | Sentencias |
Miércoles 26 de abril de 2023Edición Constitucional Nº 222 - Registro Ocial
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Sentencia No. 551-17-EP/23
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 09 de febrero de 2023
CASO No. 551-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 551-17-EP/23
I. Antecedentes procesales
1.1. El proceso originario
1. El 27 de mayo de 2008, Fernando Esteban Ibáñez Gómez presentó una demanda sumaria
en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos –
PETROINDUSTRIAL
1
y de la Procuraduría General del Estado (“PGE”) (en conjunto
con PETROECUADOR, “entidades demandadas”), persiguiendo el pago de dos
facturas adeudadas, por un monto total de USD 199 036,06.
2
El proceso se sorteó al juez
tercero de lo civil de Esmeraldas (“Juzgado Civil”), y se signó con el Nº. 2008-0258.
2. Mediante sentencia de 7 de agosto de 2008, el magistrado del Juzgado Civil aceptó la
demanda y ordenó a la empresa demandada el pago del valor reclamado más los
intereses correspondientes. En contra de esta decisión las entidades demandadas
interpusieron, cada una por su parte, recursos de apelación.
3. En sentencia de 21 de octubre de 2011, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia
de Esmeraldas
3
desechó los recursos de apelación
4
; y, en auto de 6 de diciembre de
1
Con el Decreto presidencial Nº. 315, PETROINDUSTRIAL pasó a ser parte de la Empresa Pública de
Hidrocarburos del Ecuador - EP PETROECUADOR (“PETROECUADOR ”). Ver, Decreto Nº. 315
publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº. 171 de 14 de abril de 2010.
2
En la demanda se alegó que el actor era proveedor de materiales de PETROINDUSTRIAL y que el 15 de
enero de 2008, suministró los pedidos realizados a través de la solicitud de compra Nº. 20070677, conforme
consta en las facturas Nº. 000088 y 000089.
3
En segunda instancia, el proceso se signó con el Nº. 525-2008.
4
En su sentencia, la Sala manifiesta que: “Analizada a la sana crítica la prueba actuada, se desprende que
el actor tiene derecho para reclamar el pago del valor de los productos prove ídos a Petroindustrial; que
en el contrato para proveer productos suscrito entre las partes litigantes, estos se sujeta n al juicio verbal
Tema: En esta sentencia, la Corte Constitucional analiza y desestima la acción
extraordinaria de protección presentada por la Empresa Pública de Hidrocarburos del
Ecuador - EP PETROECUADOR contra la sentencia de 25 de enero de 2017 dentro
del juicio Nº. 17711-2014-0351, por no encontrar vulneración a su derecho al debido
proceso en la garantía de ser juzgado por una autoridad competente.
Miércoles 26 de abril de 2023 Edición Constitucional Nº 222 - Registro Ocial
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Sentencia No. 551-17-EP/23
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
2011, atendió el recurso de aclaración deducido por la Procuraduría General del Estado.
Contra esta decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de casación.
4. En auto de 8 de abril de 2015, el conjuez de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil
de la Corte Nacional de Justicia (“Sala de lo Civil y Mercantil”) inadmitió el recurso
de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado y admitió a trámite el
recurso de casación propuesto por PETROECUADOR.
5
5. Mediante auto de 18 de noviembre de 2015, los jueces del tribunal de la Sala de lo Civil
y Mercantil se inhibieron de conocer la causa por considerarse incompetentes en razón
de la materia, y remitieron el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Nacional de Justicia, cuyos jueces, a su criterio, serían los competentes para
conocer la controversia.
6
Por su parte, considerando, contrario sensu, que son
incompetentes para resolver la causa, los jueces de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, resolvieron devolver el proceso a la
Sala de lo Civil y Mercantil.
7
6. En auto de 19 de julio de 2016, la Sala de lo Civil y Mercantil se ratificó en los
fundamentos de su inhibición y dispuso elevar el proceso al Pleno de la Corte Nacional
de Justicia con el fin de que esta dirima la competencia de la causa con base al artículo
180 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 10 de agosto de 2016,
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia dirimió la competencia a favor de la Sala de lo
Civil y Mercantil, quien debería conocer y resolver el recurso de casación.
8
sumario y ante los jueces de Esmeraldas, por lo que no proceden las excepciones de falta del derecho del
actor, ni la de incompetencia de los jueces de lo Civil de Esmeraldas”.
5 El proceso en el cual se sustanció el recurso de casación se signó con el Nº. 17711 -2014-0351.
6 En su auto, la Sala manifestó que: “[l]a presente causa es un juicio verbal su mario por cobro de facturas.
Del análisis del caso se desprende que nos encontramos ante un contrato celebrado entre un particular
con una empresa estatal, por lo que la competencia sobre estos asuntos en razón de la materia corresponde
a la Sala de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el trámite que corresponde”.
7 En lo principal, la Sala de lo Contencioso Administrativo expresó que: “ [d]e aceptarse sin más la
inhibición de dicha Sala, entonces esta Sala de lo Contencioso Administrativo entraría en un dilema
procesal indisoluble, toda vez apartemente [sic] debería seguir sustanciando la causa, pero dado que ‘en
ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia’ tal como expresamente lo d ispone el inciso
final del artículo 162 del COFJ, debería entonces aplicar el artículo 129 numeral 9 segundo inciso del
COFJ, cuando en realidad tal declaratoria de nulidad, de ser procedente, debe necesariamente ser dictada
por el primer tribunal, o juez, que envía el proceso, en este caso la Sala Especializada de lo Civil y
Mercantil”.
8 El Pleno de la Corte Nacional de Justicia manifestó en su auto, que: “i) La acción plan teada por el señor
Fernando Esteban Ibáñez Gómez, ha sido iniciada y tratada durante toda su sustanciación en dos
instancias como un proceso Civil del tipo Verbal Sumario y la Casación debe analizar el caso desde la
óptica y bajo un razonamiento Civilista […] ii) Uno de los argumen tos casacionales propuestos por la
parte demandada que sido (sic) admitido a trámite y debe ser resuelto en la fase de fondo de la sent encia
casacional es precisamente analizar la competencia de la jurisdicción Civil para conocer y resolver la
causa, y el hecho de pronunciarse sobre el caso en particular es precisamente la bor del juez quien conoce
el recurso de casación, y de configurarse el vicio in procedendo establecido en la ca usal segunda de la Ley
de Casación el Tribunal que resuelva la causa deberá actuar conforme el segundo párrafo del artículo 16
de la Ley de Casación, por lo que los elementos propuestos en las inhibiciones d e los juzgadores
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