Decretos. 586 Expídense reformas a varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico

Número de Boletín186
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

GUILLERMO LASSO MENDOZA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como una atribución y deber del Presidente de la República expedir reglamentos para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;

Que el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se incluye: incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional;

Que el artículo 285 de la Constitución de la República establece que la política fiscal tendrá como objetivo específico la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el primer inciso del artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes formales, de conformidad con la Constitución;

Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República le corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias;

Que el artículo 5 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) establece que el rol del estado es fomentar el desarrollo productivo a través de la generación de un ecosistema de innovación, emprendimiento y asociatividad mediante la articulación y coordinación de las iniciativas públicas, privadas y populares y solidarias de innovación y transferencia tecnológica productivas;

Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 231 de 08 de enero de 1998 se publicó el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas (SRI);

Que mediante Registro Oficial No. 119 de 07 de julio de 2003 se publicó el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (LOCGE);

Que mediante Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 de 14 de mayo de 2008 se publicó el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas;

Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 209 de 08 de junio de 2010 se publicó el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que mediante Registro Oficial No. 247 de 30 de julio de 2010 se publicó el Reglamento de Comprobantes de Venta. Retención y Documentos Complementarios;

Que mediante Registro Oficial No. 435 de 27 de abril de 2011 se publicó el Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción. Comercio e Inversiones, en Materia de Política Comercial, sus Organos de Control e Instrumentos;

Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011 se publicó el Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción. Comercio e Inversiones;

Que mediante Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 459 de 16 de marzo de 2015 se publicó el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 260 de 04 de agosto de 2020 se publicó el Reglamento General a la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación;

Que mediante Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 458 de 25 de mayo de 2021 se publicó el Decreto Ejecutivo No. 1295;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 68 publicado mediante Registro Oficial No. 478 de 22 de junio de 2021, se declaró política pública prioritaria de la República del Ecuador la promoción y atracción de inversiones, mediante el fomento de la competitividad, la aplicación de las buenas prácticas regulatorias y la simplificación, eficiencia y transparencia de los procesos administrativos;

Que mediante Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021 se publicó la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID-19:

Que mediante Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2021 se publicó el Reglamento a la Ley Orgánica para el Desarrollo y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República; y, el artículo 5 y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide la siguiente:

REFORMA A VARIOS CUERPOS NORMATIVOS EN MATERIA DE POLÍTICA COMERCIAL, INVERSIONES Y FISCAL PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO

TÍTULO I Reformas al Reglamento para la Aplicación de la ley de Régimen Tributario Interno Artículos 1 a 26
ARTÍCULO 1 A continuación del octavo artículo innumerado posterior al artículo 7, denominado "Ocupación liberal", agréguese el siguiente artículo:

Artículo Servicios profesionales. Para efectos tributarios se entiende como servicios profesionales aquellos que, para ser provistos, requieren del involucramiento de profesionales acreditados con un título y que son prestados por personas jurídicas o personas naturales.

ARTÍCULO 2 Sustitúyase el artículo 25.2 por el siguiente:

Artículo 25.2. Calificación de empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes. El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos que incurran en las condiciones previstas en los artículos 24, 25y 25.1 de este Reglamento, mediante oficio, con el objeto de presentar, en un plazo de treinta días hábiles, la documentación con la que pretendan desvirtuar dichas circunstancias.

Los sujetos pasivos que no desvirtúen las consideraciones del Servicio de Rentas Internas serán notificados, en las formas establecidas en el Código Tributario, con la resolución administrativa que los considera como empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, según corresponda.

La Administración Tributaria publicará en el portal web oficial un listado referencial de sujetos pasivos considerados empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, pudiendo también publicar el listado de sus clientes, para que quienes se crean perjudicados por dichos sujetos puedan iniciar las acciones para corregir su situación fiscal, mediante la presentación de las declaraciones o anexos de información sustitutivos correspondientes.

Luego de que la resolución que fue notificada al contribuyente se encuentre en firme, el Servicio de Rentas Internas suspenderá de oficio el Registro Único de Contribuyentes y la vigencia de la o las autorizaciones utilizadas de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.

ARTÍCULO 3 Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

Artículo 26. No se reducirá la base imponible por operaciones efectuadas con empresas calificadas como inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

No se podrá solicitar devolución o utilizar como crédito tributario los impuestos que se hubieren generado en operaciones efectuadas con empresas calificadas como inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

La realización de actos simulados será sancionada de conformidad con la normativa correspondiente.

Lo previsto en el presente artículo excluye aquellos casos en los que el contribuyente soporte la secuencialidad material del gasto y su esencia económica.

ARTÍCULO 4 En el artículo 28 realícese las siguientes reformas:
  1. Añádase un nuevo literal f) en el...

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