Sentencia nº 0103-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Junio de 2014

Número de sentencia0103-2014
Número de expediente0175-2013
Fecha02 Junio 2014
Número de resolución0103-2014

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 02 de junio de 2014; las 13h00.VISTOS: ANTECEDENTES G.A.N.V. y L.G. de N., demandan al Estado ecuatoriano por intermedio de su representante legal, el Delegado de la Procuraduría General del Estado con sede en la ciudad de Guayaquil y el Ministro de Educación y Cultura R.V.C., la reivindicación un cuerpo de terreno ubicado en la lotización Santa Cecilia, cuyos linderos constan del libelo de demanda. El señor J.O. de lo Civil de Guayaquil, declara con lugar la demanda, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada a las 11h30, de la cual los demandados interponen recurso de apelación, dictándose sentencia reformatoria a la de primera instancia, disponiendo que en lugar de que se proceda a la restitución del predio individualizado en la petición inicial, el Ministerio de Educación y Cultura, por medio de su representante cancele a la parte demandante el valor que en derecho corresponda de los lotes de terreno en litigio, agregándose, que para el avalúo deberá tomarse en consideración los fijados por la Dinac y la de un perito nombrado por el juez de la causa.

De la sentencia de apelación tanto el Ministerio de Educación y Cultura, como la Procuraduría General del Estado, interponen recursos de casación, los mismos que han sido tramitados conforme a ley, encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: COMPETENCIA En virtud, de que la señora J. y los señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia abajo firmantes, hemos sido constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; de que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, designándonos para integrar la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil; y, conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa. FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN De la Procuraduría General del Estado: Normas de derecho infringidas.- Sostiene que las normas de derecho infringidas por los señores Jueces de la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas son las contenidas en los artículos: 2392, 2397, 2410 y 2411 de la Codificación del Código Civil.

  1. en las que se funda el recurso de casación.- El Recurso de Casación se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por existir falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Fundamentos en que se apoya el recurso.- Se señala que, no se ha tomado en consideración la prescripción de la acción, si la supuesta adquisición de los inmuebles por parte de los actores fue el 16 de septiembre de 1975 (recogiendo lo manifestado por parte de los actores en el libelo de la demanda); y, la posesión tranquila, ininterrumpida, en forma pública y notoria de esos bienes por parte del Ministerio de Educación, fue a raíz de esa fecha, y la demanda recién se la plantea el 30 de septiembre del 2005, tal como consta de la hoja de la Oficina de Sorteos y Casilleros, han transcurrido más de treinta años, y el establecimiento educativo, ha venido funcionando en la actualidad por más de 25 años, dicho terreno estuvo abandonado, el mismo que fue rellenado y compactado no por los actores de la demanda, sino por la M. l. Municipalidad de Guayaquil. Añade que, no se aplicó ni se observó lo dispuesto en los artículos 2392, 2397, 2410 y 2411 del Código Civil que se refieren al modo de adquirir las cosas por prescripción y que fue alegado expresamente por la representante del Ministerio de Educación en su escrito presentado en la Secretaría de la Sala dentro del término concedido para determinar los puntos explícitos del recurso de apelación interpuesto a la sentencia dictada por el Juez inferior. Del Ministerio de Educación y Cultura: Normas de derecho infringidas.- Se considera que se han infringido las normas contenidas en los artículos: De la Constitución Política del Ecuador de 1998 vigente a la época de la presentación de la demanda 214, 215 y 216 (actual 235 y 237 de la Constitución de la República del Ecuador);

de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado 2, 3, 5, 6; los artículos 2, 5 y 10 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 344 y 346 numeral tercero. C. en las que se funda el recurso de casación.- El recurso de casación lo fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por existir falta de aplicación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable que influye en la decisión de la causa. Fundamentos en que se apoya el recurso.- En la contestación a la demanda que planteo el actor, se alegó de manera expresa, ilegitimidad de personería pasiva, ya que este, claramente, señala en su libelo, que demanda al Ministerio de Educación, una entidad del sector público que carece de personería jurídica, por lo que, el Ministro del ramo en contra de quien se dirige la acción, no tiene representación judicial del Ministerio en mención, y por ello consecuentemente, el actor, debió haber propuesto su demanda solo en contra del Procurador General del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 214, 215 y 216 de la Constitución Política del Ecuador vigente, a la fecha de la demanda, actuales 235 y 237 de la Constitución de la República del Ecuador; en los artículos 2, 3 y 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial No. 312 del 13 de abril del 2004, y en los artículos 2, 5 y 10 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo del 2002. No se aplicó ni se observó lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Constitución Política de la República, en la que se señala claramente que el Procurador General es el representante judicial y que a este le corresponde el patrocinio, lo que está acorde o en concordancia con la manifestado en los artículos 2, 3 y 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

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ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN De la Procuraduría General del Estado.1.- La Procuraduría General del Estado, sustenta la casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual tiene lugar cuando en la sentencia o auto, exista aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; tratándose de vicios in iudicando que se producen por violación directa de la norma de derecho. Entonces para que la casación tenga éxito por la causal primera, es imperativo que concurran los siguientes requisitos: 1.- La violación debe corresponder a una “norma de derecho”, esto es a una norma sustantiva; 2.- El quebrantamiento de la norma de derecho debe ser producto de uno de los tres modos, por: a) aplicación indebida, constituida por la elección incorrecta de la norma; b) falta de aplicación, producida por el empleo de una norma impertinente o extraña al caso; y, c) errónea interpretación, ocasionada por atribuir a la norma en cuestión un significado que no le corresponde; y 3.- La transgresión por uno de los tres modos, debe ser determinante en la parte dispositiva de la sentencia o auto, es decir para que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido. La jurisprudencia, ha establecido: “lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente” 1; sobre este tema el estudioso H.M.B. al referirse a una disposición similar del Código de Procedimiento Civil de Colombia, dice que el “...concepto norma de derecho es más genérico que el de ley; consiguientemente, la causal primera permite que ingrese a ella o mejor le da cabida a la violación de toda regla de derecho positivo de carácter nacional, que sea atributiva de derechos subjetivos; y no solamente a las leyes expedidas por el legislador ordinario o el extraordinario. /En efecto, resulta mucho más adecuado al fin de la casación decir norma de derecho, que ley, porque dentro de aquella se incluyen, como corresponde dada la amplitud de su contenido, no solo la ley ordinaria, sino también la extraordinaria y aún la norma constitucional, a más de los preceptos consuetudinarios que sin estar escritos si forman parte del derecho positivo del país./ De ahí que, a más de las leyes sustanciales expedidas por el Congreso de la República, como legislador ordinario que es; (...) y finalmente de los llamados ‘reglamentos constitucionales autónomos’ que en ciertos supuestos dicta el Presidente de la República (...), por ejemplo, la causal primera de casación permita restaurar los derechos consagrados por la costumbre quebrantada, como también los que se derivan de las reglas generales de derecho."2 2.- En la especie, se alega falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 2392, 2397, 2410 y 2411 del Código Civil, las cuales en su orden refieren: “Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y 1 2 Res.570-97, R.O.332 de 21/5/98 H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.. Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, p. 268.

concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. “Art. 2397.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. “Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y, 2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. “Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409”. Las disposiciones transcritas, regulan la institución jurídica de la prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas, diferente a la figura de la reivindicación, que es lo que se discute en el presente caso; si bien el recurrente en el escrito contentivo de casación señala que: “…No se aplicó ni se observó los dispuesto en los artículos 2392, 2397, 2410 y 2411 del Código Civil que se refieren al modo de adquirir las cosas por prescripción y que fue alegado expresamente por la representante del Ministerio de Educación…”, al respecto debe señalarse, que la prescripción adquisitiva de dominio debió alegarse oportunamente, sea como excepción o como acción, ya que nuestro sistema jurídico, exige la declaración judicial expresa y a petición de parte interesada, conforme así lo exige el artículo 2393 del Código Civil, sin que pueda el juzgador actuar oficiosamente. Por otro lado, no obra de la contestación a la demanda que se haya alegado la prescripción como excepción tampoco como reconvención o contra-acción, es más ni siquiera la Procuraduría General del Estado propone excepciones. Lo expuesto vuelve improcedente la alegación en casación, de falta de aplicación de las disposiciones legales antes señaladas. 2.- Del Ministerio de Educación y Cultura.1.- El Ministerio de Educación y Cultural así llamado anteriormente, la casación lo funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cuyos parámetros para su procedencia con claridad han quedado sentados en líneas anteriores. Al respecto, en base a la causal indicada sostiene que se han infringido las siguientes normas contenidas en los artículos: 214, 215 y 216 de la Constitución Política de Ecuador de 1998 vigente a la época de la presentación de la demanda (actual 235 y 237 de la Constitución de la República del Ecuador); 2, 3, 5, 6 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado;2, 5 y 10 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 344 y 346 numeral tercero. El recurrente de manera errónea y contradictoria en la determinación de la causal, literalmente dice: “El recurso de casación lo fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por existir una FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES QUE HAN VICIADO EL PROCESO DE NULIDAD INSANABLE QUE INFLUYE EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA…”, se entendería un error subsanable, pero como es de conocimiento público, el recurso de casación, al ser extraordinario, limitado y formalista, debe cumplir con las exigencias legales que establece el artículo 6 de la Ley de Casación, no puede soslayarse dicha obligación y jugar a la suerte sin precisar la pretensión, situación que acarrea la improcedencia del recurso de casación. La doctrina se ha pronunciado “…es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, ‘citando concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende’”3. Sin embargo de lo expuesto, es menester indicar, que el Ministerio de Educación y Cultura contesta la demanda proponiendo la excepción de “Falta de personería de la actora” y en el escrito de formulación del recurso de casación, en la parte de fundamentos de apoyo, dice expresamente “…en la contestación… alegué de manera expresa, ilegitimidad de personería”, en torno a esta excepción se centra todo el cuestionamiento del recurrente, categorías jurídicas que coinciden y acarrean como consecuencia la nulidad procesal. La falta de personería o ilegitimidad de personería, se la define como el defecto que hace relación a la capacidad procesal, y a la representación voluntaria o necesaria de las partes, impidiendo una relación procesal válida. Su naturaleza es esencialmente procesal y tiene por objeto evitar que se tramite un juicio nulo por falta de 3 De la Rúa Fernando. El Recurso de Casación, pág. 220.

presupuesto procesal: la capacidad4. Es necesario señalar, que la personería por un lado se refiere a la capacidad para constituirse en parte; y por otro, a la representación que se atribuye a quienes son incapaces, o los que teniendo capacidad, conceden a otro su mandatario procuración judicial suficiente para que lo represente en juicio. Al respecto cabe precisar que el artículo 6 de la Ley Organica de la Procuraduría General del Estado establece: “Art. 6.- De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se lo notificará en todos los demás de acuerdo con lo previsto en esta ley. Las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo. De no existir tales delegaciones, las citaciones o notificaciones se harán directamente al Procurador General del Estado, en la forma prevista en este artículo.

4 GARRONE, J.A., Diccionario Jurídico – Tomo II, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 598.

El Procurador comparecerá directamente o mediante su delegado. El Procurador General del Estado podrá delegar por escrito el ejercicio del patrocinio defensa del Estado y de los organismos y entidades del sector público, a funcionarios de la Procuraduría General del Estado; y, a asesores jurídicos, procuradores, procuradores síndicos y abogados de otras entidades del sector público. El delegado que actuare al margen de los términos e instrucciones de la delegación, responderá administrativa, civil y penalmente, de modo directo y exclusivo, por los actos u omisiones verificados en el ejercicio de la delegación. El ejercicio de acciones legales y la interposición de recursos administrativos, por parte del Procurador General del Estado o sus delegados y los representantes legales de las instituciones del sector público estarán exentos del pago de tasas judiciales y de toda clase de tributos. La intervención del Procurador General del Estado o su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las máximas autoridades y representantes legales de los organismos y entidades del sector público, para presentar demandas o contestarlas e interponer los recursos que procedan conforme a la ley”. El artículo 47.3 del Reglamento Orgánico Funcional de la Procuraduría General del Estado, establece que los Directores Regionales son delegados del Procurador General del Estado y entre sus funciones se encuentra el ejercicio del patrocinio o defensa de las instituciones y organismos del Estado que carezcan de personería jurídica, y en otros casos les compete intervenir en defensa del patrimonio nacional del interés público como representante judicial del Estado.

Por lo expuesto, no tiene asidero la alegación de ilegitimidad de personería pasiva, como tampoco hay mérito para que prospere la casación por la causal primera en los términos que sustenta la parte recurrente, esto es, Ministerio de Educación y Cultura, así llamado este órgano del Estado al momento del pleito. En vista a lo anotado, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA, la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a las 14h09. N.. Dr. P.Í.R.; Dra. M.R.M.L.; D.W.A.R.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 02 de 2014. junio de Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 23 de julio de 2014; las 08h00.VISTOS: A fojas 19 de este cuaderno de casación, comparece A.X.E.A., en calidad de MINISTRO DE EDUCACION, y encontrándose dentro del término establecido en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, solicita ampliación y aclaración del fallo dictado por esta Sala el 02 de junio de 2014 a las 13h00, sin determinar los puntos del fallo que pretende se aclaren y amplíen. Al respecto: PRIMERO.- Con respecto a esta solicitud, es menester señalar que, el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días." por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación.SEGUNDO.El Art. 282 de la codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas ... ". La aclaración y la ampliación, son consideradas como recursos horizontales cuyos fundamentos difieren entre sí. Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y, la ampliación, cuando no se han resuelto los puntos controvertidos. En la especie, la Sala resuelve la causa en estricto derecho; la sentencia es clara y precisa; y, resuelve todos los puntos propuestos en el recurso de casación y en la litis, motivo por el cual se desecha por improcedente la ampliación solicitada por los demandados. f) Dr. P.I.R.; Dra. M.R.M.L.; D.W.A.R.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 23 de 2014. julio de Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA RCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RATIO DECIDENCI"1. El recurrente en el recurso de casación alega la falta de aplicación, de normas que regulan la institución jurídica de la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas, diferente a la figura de la reivindicación, que se discute en el presente caso; se señala, que la prescripción adquisitiva de dominio debió alegarse oportunamente, sea como excepción o como acción, nuestro sistema jurídico, exige la declaración judicial expresa y a petición de parte interesada, artículo 2393 del Código Civil, sin que pueda el juzgador actuar de oficio. 2. Por lo expuesto no tiene justificación la alegación de ilegitimidad de personería pasiva, como tampoco hay mérito para que prospere la casación por la causal primera en los términos que sustenta la parte recurrente."

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