Sentencia nº 0144-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Agosto de 2014

Número de sentencia0144-2014
Número de expediente0141-2012
Fecha06 Agosto 2014
Número de resolución0144-2014

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil y Mercantil Quito, 06 de agosto de 2014 En el juicio ordinario No. 141-2012, que por nulidad de contrato de compraventa sigue M.M.Á.S. en contra del I. Municipio de Francisco de O. hay lo que sigue: J.P.: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 06 de agosto de 2014, las 10h05.VISTOS (141 – 2012): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, con Resolución No. 04-2013 de 22 de julio de 2013, dispuso reestructurar la conformación de las Salas Especializadas, con sujeción a lo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, nos ratificó en la integración de esta S. Especializada; y, conforme el acta de sorteo correspondiente, tenemos jurisdicción y somos competentes para conocer esta causa, con fundamento en los Arts. 184 de la Constitución de la República y 190.3 del Código Orgánico de la Función Judicial. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por L.M.I.R., en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, a las 10h47, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de O., que confirmó la sentencia de primer nivel la que aceptó la demanda de nulidad de contrato de compraventa propuesta por M.M.Á.S. en contra de los representantes legales del Cantón Francisco de O., del ahora recurrente y de J.A.S.S.. La Sala de Conjueces de esta S. Especializada declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por este último. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente alega como infringidos en la sentencia impugnada los artículos 106, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad, está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo proyecta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Art. 75 de la Constitución de la República), y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La visión actualizada de la casación le reconoce una doble finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, es decir, la salvaguarda del derecho objetivo y la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: El recurrente imputa al fallo impugnado no estar debidamente motivado, Art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, precepto que repite la garantía del debido proceso que prevé el Art. 76.7.l) de la Constitución de la República: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sI en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. El recurrente, en el marco de su acusación, alega la falta de motivación del fallo materia del recurso. 5.1.1. En el marco de la alegación que se circunscribe y fundamenta en la garantía básica de motivación que deben contener las resoluciones de los poderes públicos, es necesario puntualizar que la estrictez que supone la deducción del recurso de casación integra la necesidad de conexión lógica, entre la causa y la fundamentación, respecto de las normas que a criterio del casacionista han sido infringidas. La simple alegación de incumplimiento, ya sea por acción u omisión, en la aplicación o inaplicación de la norma constitucional, sin efectuar ninguna especificidad, por una parte limita forzosamente su discernimiento y, por otra, contribuye al menoscabo de ciertos rasgos peculiares que deben vigilarse para la proposición de este recurso extraordinario, sobre la base de inconsistencias de orden constitucional que pudieron acaecer en el fallo impugnado. En el contexto expresado, se destaca que las normas constitucionales insertas en su parte dogmática, integran entre las garantías de los derechos de protección, “a las resoluciones de los poderes públicos” las cuales deberán ser motivadas. La disposición constitucional transcrita, además se encuentra incorporada dentro de las garantías procesales establecidas como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que connota la protección a un derecho fundamental de inexcusable observancia en toda resolución, administrativa o judicial, en la que se decidan derechos y obligaciones. Aquello conlleva una construcción lógico - jurídica que soporta la estructura de una decisión judicial, que se constituye en parte intrínseca de la ilación jurídica de la resolución o fallo; ergo, obligatoria y vinculante para la administración pública y los administradores de justicia. A la sentencia judicial precede un proceso razonado determinante al momento de dar respuesta a las interrogantes que nacen de la controversia entre las partes, cuya decisión principal debe ser coherente con dichas respuestas, relación que se apoya tanto en las pruebas incorporadas al proceso, como en los hechos, que permitirán la aplicación de la norma jurídica pertinente al caso en cuestión. La sentencia construye su motivación tanto en los fundamentos de hecho, debidamente comprobados que constituyen, en su conjunto, elementos de convicción para el juzgador, así como en la norma jurídica, encontrando tales hechos pertenencia al precepto de Derecho. La sentencia que se impugna es incongruente cuando se contradice a sí misma y será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no se encuentra respaldada por sus premisas. La Corte Constitucional en referencia a la motivación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, expresa que, “…constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas … la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión, y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje. Por lo expuesto, no hay duda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas deriva tanto del derecho al debido proceso, como de la esencia de la actividad jurisdiccional en donde prevalecen principios como la independencia e imparcialidad de los jueces. El incluir la garantía a la motivación de las resoluciones dentro del derecho al debido proceso constitucional, procura garantizar que toda actuación judicial sea justificada dentro de los derechos fundamentales de nuestra Constitución, pues solo así la decisión judicial alcanzará un sentido de justicia” (Sentencia No. 092-13-SEP-CC, de 30 de octubre de 2013. R.O.S. No. 130 de 25 de noviembre de 2013). Son fines de la motivación: 1) garantizar el control democrático difuso sobre los fundamentos y legalidad de la decisión, 2) que responda a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, 3) que los sujetos procesales tengan la información necesaria para impugnar la decisión, 4) que el Tribunal de Casación cuente con la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho, y, 5) en cuanto evidencia que su razón de ser es la aplicación razonada de las normas que se consideran pertinentes al caso y que den suficiente sustento a la decisión adoptada. Cabe recordar que la motivación de la sentencia es el canal de su legitimación. C. puso énfasis en distinguir la motivación real de la aparente, advirtiendo que se configura esta última “ … no sólo cuando los motivos del fallo se contradigan y por lo tanto se excluyan, sino en general, cuando falta el nexo lógico entre ellos, o bien entre ellos y las disposiciones citadas … el valor de la motivación es muy grande en orden al rendimiento social del proceso; no oculto que a veces el vicio de motivación es una especie de válvula de seguridad para permitir, por vía de la casación, la eliminación de errores de hecho singularmente graves, pero ello es en realidad más un beneficio que un daño para la justicia” (Citado por J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, 2da. Edición, 2da. R., La Plata, 2007, p. 114). En casación cabe efectuar el control de logicidad de las premisas de una sentencia y en este sentido, “… los errores in cogitando se clasifican en motivación aparente, motivación insuficiente y motivación defectuosa”. (O.A.G., El Razonamiento Judicial, Lima, 1997, pp. 121, 122 y 123). La primera de aquéllas, motivación aparente, se evidencia cuando los motivos de la sentencia reposan en hechos que no ocurrieron o en pruebas que no se aportaron, “ … o bien, en fórmulas vacías de contenido que no condicen con la realidad del proceso, o que nada significan por su ambigüedad o vacuidad”. (O.A.G., op. cit., p. 121). En el caso sub lite, la sentencia recurrida es claro ejemplo de esos defectos, está vaciada de motivación, lo que ella expresa es intrascendente y vacuo, no señala normas ni principios jurídicos en que se sustenta. La motivación es fundamento de la impugnación de la sentencia; es el conducto de la impugnación pues los fundamentos expuestos por el juez en el fallo cumplen una función estrictamente jurídica, la de poner a los sujetos procesales en condiciones de controlar si existen o no causales para recurrir. “Los distintos ataques que el agraviado puede intentar se fundan, casi siempre, en el error o en la desviación del íter lógico cumplido por el juzgador, que lo han llevado a dictar una decisión equivocada. Entonces la motivación, que implica un balance estricto, es en definitiva el antecedente necesario para revisar el pensamiento del judicante … la vinculación que existe entre la impugnación y la motivación, es que en casi todos los países que legislan el recurso de casación, se prevé como causal la defectuosa o errónea motivación del decisorio” (J.C.H., op. cit., pp. 194 y 195). Toda impugnación supone una crítica contra lo decidido, lo que resulta imposible cuando no se conocen las razones en que se funda. En consecuencia, por carecer de motivación la sentencia en comentario, en armonía con la garantía que prevé el Art. 76.7.l) de la Constitución de la República y Art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, este Tribunal casa el fallo impugnado y declara su nulidad. 6. Conforme la puntualización del Art. 16 de la Ley de Casación, y en aplicación directa de la Constitución de la República, principio de concentración, Art. 168.6, expide el que en su lugar corresponde. 6.1. ANTECEDENTES.- M.M.Á.S. expresa en la demanda ser propietaria del lote de terreno correspondiente al No. 38, de la manzana No. D8, comprendido dentro de los linderos que detalla y ubicado en el Centro Cantonal de Francisco de O., con título inmobiliario inscrito en el Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 1993. Que J.A.S.S., “ … obtiene del Gobierno Municipal de O. un nuevo título de dominio sobre el mismo lote de terreno de mi propiedad, compraventa otorgada por el Gobierno Municipal de O., el 28 de febrero de 2008 e inscrita el 04 de marzo de 2008 … se colige que sobre el mismo predio número 38 de la manzana número D–8 … existen dos propietarios, primero la compareciente M.M.Á.S. y luego el ciudadano J.A.S.S.”. Adiciona que éste último “… procede a enajenar ese predio a favor del ciudadano L.M.I.R., según consta de la escritura pública otorgada el 4 de abril del presente año 2008 y que la inscribe el 11 de abril del año 2008”. Que al amparo de los Arts. 23.15 de la Constitución Política de 1998, 9, 10, 1697, 1698 y 1699 del Código Civil “recodificado”, y, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil “recodificado”, en juicio ordinario demanda a A.C.R.P. y doctor H.G.S., Alcaldesa y Procurador Síndico del Gobierno Municipal de Francisco de O., a J.A.S.S. la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble ya mencionado, y además se declare asimismo la nulidad absoluta del contrato de compraventa otorgado por aquél a favor de L.M.I.R.. Pide se cuente con el Procurador General del Estado. J.A.S.S. opuso a la demanda estas excepciones: Negativa de los fundamentos de la demanda, falta de derecho para accionar, improcedencia de la demanda, incompetencia del juzgador “en razón de las personas demandadas”, y, falta de legítimo contradictor. Reconviene a la actora el pago de cien mil dólares “valor del inmueble que hoy se pretende nulitar (sic) con la presente acción”. L.M.I.R., se excepcionó así: Negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, validez del contrato de compraventa por él celebrado con J.A.S., nulidad del proceso por haberse omitido las solemnidades de ley, falta de legítimo contradictor, ilegitimidad de personería pasiva, incompatibilidad de acciones, improcedencia de la demanda, falta de derecho de la actora, falta de objeto y causa lícitos, y, plus petición. Reconviene a la demandante “ … el pago de daños y perjuicios que me ocasionare con la presente acción judicial, esto es el lucro cesante y daño emergente. La cuantía la fijo en ciento cincuenta mil dólares”. Los representantes del Gobierno Municipal de F. de O. expresan que “Es legal y procedente declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa por ellos otorgado a favor de J.A.S.S.”. 6.2. La compraventa, Art. 1732 del Código Civil, es “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida, se llama precio”. Caracteriza a la compraventa ser contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo. Son de la esencia de este negocio jurídico la obligación del vendedor de entregar la cosa y la del comprador de pagar el precio. La compraventa es título traslaticio de dominio pero no es modo de adquirirlo, puesto que no hay otros modos de adquirir que los señalados en el Art. 603 ejusdem. Los elementos que caracterizan a la compraventa son el consentimiento de las partes, el precio y las solemnidades establecidas para ciertos casos especiales. Del texto de la demanda se encuentra que el Gobierno Municipal de F. de O. enajenó el mismo lote de terreno a la ahora demandante y posteriormente al codemandado J.A.S.S.. El problema jurídico a dilucidar es, en consecuencia, si es válida la venta de cosa ajena, desde que la segunda enajenación tiene esta peculiaridad en cuanto por el primer contrato salió del patrimonio de ese Gobierno Municipal el indicado inmueble. El Código Civil del Ecuador, que siguió el modelo del Chileno, establece que la venta de cosa ajena es válida; en efecto, su Art. 1754 prevé: “Venta de cosa ajena. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo”. En consecuencia, los efectos que la compraventa de cosa ajena ocasiona es que, siendo válido el contrato obliga al vendedor la entrega de la cosa y al comprador el pago del precio. Respecto de la situación del dueño de la cosa, “ … la razón natural nos está diciendo que el contrato no puede afectarle, porque no ha sido parte en el contrato; y el artículo 1818 (1758 en el Código Nacional) lo reconoce expresamente así, pues dice que la venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal, desde la fecha de la venta.” (A.A.R., Derecho Civil. De los Contratos, Editorial Z. y Caperán, Santiago, 1976, p. 100). En cuanto a los efectos de la venta de cosa ajena, el Código Civil de Chile, del Ecuador, de Colombia y de aquellos que fueron redactados con el modelo de A.B., se apartan del sistema del Código Francés, en el que el contrato per se es modo de adquirir el dominio (sin que se requiera de la tradición como en el sistema del Ecuador, en el que la compraventa de inmueble es título traslativo de dominio y la tradición es modo de adquirirlo), por lo que no puede ser válida la venta de cosa ajena. “En el antiguo Derecho Francés, como en el Romano, el vendedor podía vender válidamente una cosa, sin ser propietario de ella. La única consecuencia de la falta de propiedad en la persona del vendedor, era que el comprador podía ser turbado o vencido en evicción, por el verdadero propietario; llegado este caso, el comprador tenía un recurso contra el vendedor, pero mientras tanto no se le concedía ninguna acción y la venta producía, entre ellos, todos sus efectos. Por el contrario, según el Código Civil, la venta de una cosa hecha por un no propietario es nula, y se le llama venta de cosa ajena. De esto resulta que el comprador puede demandar inmediatamente al vendedor, cuando advierta esa circunstancia, y antes de haber sufrido perturbación alguna por mínima que sea” (M.P. y G.R., Derecho Civil, Oxford University Press, México, 2001, p. 924). A. explica que la venta de cosa ajena vale “ … porque el contrato de compraventa impone simplemente al vendedor la obligación de entregar la cosa, y porque habiendo una cosa sobre que recaiga el consentimiento de las partes, que sea determinada, lícita y existente, el contrato puede formarse válidamente; la obligación del vendedor no es hacer dueño de la cosa al comprador, si no darle la posesión pacífica de la cosa (Op. cit., p. 100). Cabe puntualizar que para que la compraventa de cosa ajena sea válida, es necesario que por lo menos la parte compradora se halle de buena fe a la fecha de la celebración del contrato, pues que en evento contrario, el objeto de compraventa de cosa ajena se vicia de nulidad absoluta porque habrá objeto ilícito. Al respecto, este Tribunal de Casación coincide plenamente con el criterio de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, que en la Resolución No. 228 – 2004, R.O. No. 39 de 15 de junio de 2005, expresó: “… aceptar que toda venta de cosa ajena es válida, aplicando en una forma servilmente literal la disposición legal antes transcrita, sin beneficio de inventario, nos conduciría al absurdo de sostener que toda compra que hace, quien trafica con objetos robados, a los ladrones, sus habituales proveedores, sería válida … la verdadera finalidad del contrato no sería el posibilitar que nazca y se establezca esa correspondencia de obligaciones tuteladas y protegidas por el ordenamiento legal (el dar una cosa, o sea traspasar el dominio a cambio de un precio)”. 6.3. Para la validez de la compraventa, como todo contrato, deben cumplirse estos requisitos comunes: capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, Art. 1461 del Código Civil. En la especie, se reclama la nulidad porque el vendedor enajenó por segunda vez el mismo bien inmueble. Cabe precisar que la nulidad y la rescisión están concebidas “ … como una pena de orden civil establecida para los casos de infracción de las disposiciones que señalan los requisitos que deben llenar los actos jurídicos” (A.A.R., ibídem, p. 71) y que consiste en negar a esos actos jurídicos de todo efecto civil. Por ello que la nulidad es excepción al derecho común en cuanto presume la validez de los actos jurídicos y que solo puede existir –la nulidad- sino en virtud de un texto expreso de la ley que así lo establezca. Esos requisitos o formalidades que deben observarse para la validez del acto o contrato son objetivos o subjetivos según se refieran a la naturaleza misma del negocio jurídico o a la calidad de las personas que lo celebren. Respecto de los primeros, son falta de consentimiento, error esencial, causa ilícita, objeto ilícito y omisión de solemnidades exigidas en consideración a la naturaleza del contrato y los actos de los absolutamente incapaces; en tanto que, en relación a los segundos, son sus causas el error sustancial, la fuerza, el dolo, los actos de los relativamente incapaces y la omisión de requisitos exigidos por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. Su inobservancia conlleva la consecuente nulidad absoluta o relativa, en su orden, precisamente como la sanción civil, en cuanto desconocimiento de los efectos jurídicos del acto o contrato. La primera puede ser declarada aún ex officio cuando aparece de manifiesto en aquellos y ha sido invocada en el litigio, Art. 1699 del Código Civil y, como está establecida por el imperio de la moral y de la ley no puede ser ratificada por las partes desde que la nulidad absoluta es institución de orden público, ni puede sanearse mientras no haya discurrido quince años (máximum de tiempo que sirve para extinguir todo derecho), puede ser reclamada por todo aquél que tenga interés en la declaratoria, con excepción de quien haya realizado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, Art. 1699 del Código en cita. En tanto que, la rescisión, orientada a proteger intereses de ciertas y determinadas personas que intervienen (o no lo han hecho) en el acto o contrato, no protege los intereses de la colectividad, solo de los particulares, por ello que no es declarable de oficio por el juez sino a petición de parte interesada que es aquella a favor de quien la ley la ha establecido, puede sanearse por la ratificación de las partes, porque está

establecida en beneficio de ciertas personas y que mira solo a su interés particular, siendo además saneable por el transcurso del tiempo, cuatro años, Art. 1708, también del expresado Código.- 6.4. La demandante, M.M.Á.S., reclama se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por el Gobierno Municipal del Cantón Francisco de O. y J.A.S.S., pues estima que la transferencia de dominio del mismo inmueble realizada por esa Municipalidad a su favor de ella y con anterioridad, genera tal efecto que incluye la enajenación realizada por ese adquirente y en beneficio de L.M.I.R.. Como se deja comentado, no es la acción pertinente ni eficaz la optada por la indicada actora para reclamar y proteger su pretendido derecho de dominio. “Resulta de aquí una consecuencia que hay que tener muy presente en la práctica, y es que la única acción que no se puede instaurar en el caso de venta de cosa ajena, es la nulidad del contrato de venta” (A.A.R., op. cit., p. 100). No cabe valoración probatoria dada la naturaleza de la acción propuesta, su fundamentación fáctica no puntualizó mala fe por parte del codemandado J.A.S. ni del ahora recurrente.- 7. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto y casa la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana el 16 de diciembre de 2011, a las 10h47, y por tanto, declara sin lugar la demanda. Sin costas, ni multas. P. en conocimiento del Consejo de la Judicatura para el efecto previsto por el Art. 76.7, párrafo final del literal l) de la Constitución de la República y respecto de los Jueces que suscriben la sentencia casada, doctores Á.S.L., S.C.M. y abogado Á.M.M.. N. y devuélvase. Ff. Dr. E.B.C., Dr. P.Í.R., Dra. P.A.S. JUECES NACIONALES. Certifico.- Ab. G.N.C.S.R.E.. Lo que notifico para los fines legales pertinentes.

Ab. G.N.C.S.R. Encargada elatora Encargada

RATIO DECIDENCI"1. La demandante, reclama se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado por el Municipio del Cantón Francisco de O. y J.S., menciona que la trasferencia de dominio del mismo inmueble realizada por esa Municipalidad a su favor y con anterioridad, genera tal efecto que incluye la enajenación realizada por el adquiriente y en beneficio de L.I.R.. Como se deja comentado, no es la acción pertinente ni eficaz la optada por la indicada actora para reclamar y proteger su pretendido derecho de dominio. “Resulta de aquí una consecuencia que hay que tener muy presente en la práctica, y es que la única acción que no se puede instaurar en el caso de venta de cosa ajena, es la nulidad del contrato de venta” (A.A.R., op. cit., p. 100)."

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