Sentencia nº 0115-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Junio de 2014

Número de sentencia0115-2014
Número de expediente0201-2012
Fecha24 Junio 2014
Número de resolución0115-2014

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.

Quito, a 19 de junio de 2014; las 16h05.-

VISTOS:

ANTECEDENTES Galo E.L.G., demanda al señor M.A. en calidad de Gerente y Representante Legal del Banco del Pacífico S.A., el pago de indemnizaciones por daño moral, por mantener sin causa información personal en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos.

El señor Juez Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, con sede en la ciudad de Santo Domingo en ese tiempo de los Colorados, mediante sentencia de 23 de agosto del 2002, a las 10h00, acepta la demanda y dispone que la parte demandada pague al actor la cantidad de doscientos salarios mínimos vitales para el trabajador en general, por concepto de daño moral, de la cual tanto el accionante como el accionado interponen recurso de apelación, dictándose sentencia aceptando el recurso de apelación interpuesto por el actor, ordenando el pago al Banco del Pacífico a favor de G.E.L. la cantidad de veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. Declarando improcedente el recurso de apelación del demandado.

De la sentencia de apelación, la parte demandada interpone recurso de casación, el mismo que ha sido admitido parcialmente por la causal segunda, tramitado conforme a ley, es el estado de resolver, para hacerlo se considera:

COMPETENCIA En virtud, de que la señora J. y los señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia abajo firmantes, hemos sido constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; de que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, designándonos para integrar la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil; y, conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO En virtud de la admisión parcial del recurso de casación interpuesto por la parte accionante, el Banco del Pacífico S. A., corresponde el análisis por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Normas de derecho infringidas.- El recurrente considera, que en la sentencia de apelación se ha infringido la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3 y 4.

  1. en las que se funda el recurso.- En el presente recurso de casación, el casacionista fundamenta en las causales primera, segunda y quinta, correspondiendo el examen por la causal segunda únicamente.

Fundamentos de apoyo del recurso.- Los recurrentes, señalan que, el recurso de casación se fundamenta en los siguientes términos:

En relación a la causal segunda, señala que existe falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, provocando la nulidad insubsanable del proceso y ha dejado en la indefensión a la parte demanda, lo cual evidentemente ha influido en la decisión de la causa, situación que hubiere necesariamente desembocando en nulidad procesal. El numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala como una de las solemnidades comunes a todos los juicios la legitimidad de personería, es decir, que se debe demandar a quien efectivamente ejerce la representación de la compañía demandada, se demanda a la compañía Banco del Pacífico S.A., era obligación demandar a dicha persona jurídica en contra de su representante legal, el señor M.A. desde un inicio se pronunció en que no ejercía la representación legal del Banco del Pacífico S.A., encontrándose justificado, más aun al momento de la citación no existía Sucursal del Banco en la ciudad de Santo Domingo de los Tsáchilas, sino simplemente una Agencia, misma que no posee personería jurídica propia, conforme consta de las certificaciones agregadas al proceso muchas de ellas otorgadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros. En concordancia con lo señalado, el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicada que otra solemnidad común a todos los procesos, es que la citación debe realizarse en la persona que ejerce la representación legal del demandado. En este caso el señor M.A., a la fecha del ingreso de la demanda no ejercía la representación legal de la compañía demandada, y así lo expresó en todos los escritos relacionados a este punto, la compañía Banco del Pacífico, que nunca fue citada debidamente con la demanda. En segunda instancia quien interpone el recurso de casación, manifiesta que recién luego de llevada a cabo la junta de conciliación comparece en calidad de representante legal de dicha institución financiera, por lo que recién el Banco pasó a ser parte procesal, aquello supone que se ha violentado innumerables garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa. La falta de debida citación, implicó que el Banco nunca pudo contestar la demanda, nunca pudo actuar prueba nunca pudo contradecir la prueba de la otra parte, nunca pudo presentar sus alegatos y pero ejercer su derecho a recurrir del fallo de primera instancia, todo lo cual tuvo una incidencia fundamental en el proceso, sin que los jueces de segunda instancia hicieran caso el vicio denunciado; el señor M.A. compareció por sus propios y personales derechos, nunca por los derechos del Banco del Pacífico, ya que a la fecha de la presentación de la demanda y de la citación no ejercía representación legal del Banco, por lo que se ha provocado indefensión, debiendo declararse la nulidad del proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicialsatisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación. En nuestra legislación regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado:

La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuida. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura…

1.

Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad, remitirnos al criterio doctrinario que M.F. recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: “… El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores…”.2, este criterio ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia.

1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634. 2 F.M., “Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo”, V.V., A., S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág. 12875.

El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado en los siguientes términos: “…es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho…”3.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO.- De acuerdo con la admisión, corresponde analizar los vicios in procedendo que se alegan por la causal segunda, del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiese quedado convalidada legalmente.

La doctrina se ha pronunciado que “la resolución está viciada por error in procedendo en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se hubiere dejado de convocar de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución”.4 3 C.L., J., “El recurso de Casación en el Perú”, Doctrina –Legislación –Jurisprudencia”, Ed. G., Lima, 1er Ed. , 1997, pág. 6 4 Exp. 20, R.O. 41, 7-X-96.

La casación por la causal segunda, para que prospere, debe fundarse en: 1.- aplicación indebida; 2.-falta de aplicación; o, 3.- errónea interpretación de “normas procesales”, en los siguientes casos: a) cuando como consecuencia de la infracción se haya viciado el proceso de nulidad insanable y no hubiere quedado legalmente convalidada; o, b) cuando se haya provocado indefensión; y, c) siempre que en los dos supuestos la omisión atacada hubiese influido en la decisión de la causa. Por tanto, cuando el recurrente atribuye a la sentencia el cargo de falta de aplicación de una norma procesal, para que el recurso progrese no basta citar la norma cuestionada, sino que además, es indispensable precisar la forma como esa falta de aplicación ha dado lugar a una nulidad insanable del proceso o ha provocado la indefensión de la parte recurrente, explicar la razón por la cual la infracción que alega ha influido en la decisión de la causa en los términos y forma que exige el recurso extraordinario de casación. En términos doctrinarios: “La violación por falta de aplicación de la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido. La falta de Aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no lo discuta...”5 SEGUNDO: En la especie, a la luz de la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, se alega falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que dicha violación ha provocado nulidad insubsanable del proceso, dejando en indefensión a la parte demandada, situación que ha influido en la decisión de la causa, al efecto dicha norma establece:

5 H.D.E., Presente y Futuro de la Casación Civil, p.75.

Art. 346.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 1. Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3. Legitimidad de personería; 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe

.

La norma transcrita, establece cuales son las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, a las cuales en el ámbito doctrinario se los conoce como presupuestos procesales, estos es, requisitos necesarios que exige la ley para la validez del proceso y para que se constituya válidamente la relación procesal, o como señala V., los que se precisan para que pueda constituirse un proceso válido6, al ser así, la falta de uno de los presupuestos procesales, acarrea una excepción también de carácter procesal como: ilegitimidad, incompetencia, falta de citación, etc.

Conforme al cuestionamiento del recurrente, existe ilegitimidad de personería de la parte demandada y falta de citación con la demanda; en este contexto, debemos señalar que la ilegitimidad de personería o como en doctrina se la conoce, falta de “legitimatio ad processum” se produce: a.Cuando una persona comparece a juicio por sí sola, sin tener capacidad para hacerlo, la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme así lo establece el artículo 1461 del Código Civil; b.- Quien dice 6 E.V., T. General del Proceso, p. 80.

ser representante legal y no lo es, al respecto, el artículo 28 del Código Civil señala que son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive, su tutor o curador, en tanto que de las personas jurídicas son representantes legales, los designados en el artículo 570 ibidem, esto es, las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas o a falta de una u otras, un acuerdo de la corporación, han conferido dicho carácter; c.- La persona que afirma ser procurador y no tiene poder, son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer a juicio de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; d.- El procurador cuyo poder es insuficiente; y, e.- La persona que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, sabiendo que se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación.

En el caso in examine, el tribunal de apelación expresamente señala en el considerando séptimo: “Los documentos de prueba aportados por el actor que obran a Fs. 6, 17 y 22 de los autos, este último documento suscrito y emitido con copia al Ing. G.V., Vicepresidente Regional del Banco del Pacífico que, a la salida del Banco del señor M.A., comparece a juicio, conforme consta del escrito que obra a Fs. 13 del cuaderno de segunda instancia pidiendo que se lo tenga como parte procesal, torna improcedente la excepción del demandado respecto de la ilegitimidad de personería pasiva…”, se observa que sin mayor análisis los Juzgadores, desechan la excepción de ilegitimidad de personería, considerando que existe legitimación procesal de la parte demandada (la cual se requiere desde el inicio del pleito), cuando en realidad no existe nexo procesal entre el actor y el demandado, por cuanto el demandado señor M.Á.A.P., al momento de la presentación de la demanda y la correspondiente citación, no tenía la representación legal del Banco el Pacífico Sucursal Santo Domingo de los Colorados antes, hoy Santo Domingo de los Tsáchilas, sin que conste del proceso certificación alguna de que ostente esa calidad, el indicado ciudadano en la contestación a la demanda alega expresamente la excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada, sin que se la considere, omisión que no se subsana por el hecho de que en segunda instancia comparezca el Ingeniero G.V.L. en calidad de vicepresidente de la institución bancaria demandada, a quien le corresponde la representación legal, judicial y extrajudicial del accionado Banco del Pacífico S. A., conforme así consta del expediente de apelación de fojas quince, habiendo sido reelegido por dos años, es decir, desde el año 2001 tenía dicha calidad.

Es importante advertir, que la representación del Ing. G.V.L. está rodeada de los requisitos formales que exige la ley y contiene la designación del cargo y la descripción de sus facultades, entre las cuales consta la representación judicial de la institución, por tanto, es la persona que tiene la legitimación de personería o la legitimatio ad processum, contra quien debió entablarse la demanda por daño moral. La legitimación procesal es un presupuesto indispensable para la validez del proceso, por lo que su omisión es causa de nulidad. Lo potestad de declarar la nulidad del proceso, previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, es una facultad que corresponde in genere a todos los juzgadores, por lo que, aun cuando no se haya fundamentado debidamente el recurso, también cabe declarar la nulidad en casación, incluso de oficio, consecuentemente procede el recurso de casación por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, conforme a las reflexiones sentadas en esta resolución.

Es de anotar además, que el Banco del Pacífico S. A., es una institución de derecho privado con fondos públicos, por tanto en esta causa era obligación contarse con el Procurador General del Estado, a fin de salvaguardar los intereses ciudadanos, notificación a dicha autoridad que debió realizarse conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, diligencia que no obra del proceso, omisión ésta que acarrea la nulidad del proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, de la Sala Civil y Mercantil, de la Corte Nacional de Justicia, declara la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto de calificación de la demanda, sin derecho a reposición, a costa del Juez Décimo Noveno de lo Civil de Pichicha Abogado Oliver Barba Yndarte y de los Jueces de Apelación. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para su archivo. N. y publíquese.- f) Dr. P.I.R.; Dra. M.R.M.L.D.. P.A.S.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 20 de 2014. junio de Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal debe cumplir con su obligación de controlar la legalidad, la unidad e integridad del ordenamiento jurídico. “… Por ello la cuantía del litigio en tanto interés para recurrir en casación, constituye factor que determina la competencia de éste Órgano Jurisdiccional de cierre en juicios de lato conocimiento, cuando el agravio o lesión patrimonial inferidos a los justiciables con la sentencia lo sea en causas con cuantía superior a la cantidad señalada en el precepto legal antes señalado.”"

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