Auto nº 0152-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Agosto de 2014

PonenteDra. Merchán Larrea María Rosa ( Juez Ponente )
Número de resolución0152-2014
Número de expediente0243-2014
Fecha20 Agosto 2014
Categoríajuicio verbal,cosa juzgada

REGISTRO OFICIAL Quito, 20 de agosto de 2014 En el juicio verbal sumario No. 243-2014, que por restitución de inmueble sigue J.D.V. en contra de IRAZEMA VIVAR ESTACIO, se ha dictado lo que sigue:

ESTUDIADA EN RELACIÓN LA PRESENTE CAUSA POR LOS SEÑORES DOCTORES: M.R.M.L., WILSON ANDINO REINOSO Y P.A.S., JUECES DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. CERTIFICO. QUITO, 20 DE AGOSTO DE 2014.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., 20 de agosto de 2014, las 09h14 VISTOS: (Juicio 243-2014) ANTECEDENTES En conocimiento de este Tribunal de Casación, el proceso verbal sumario de restitución de la posesión propuesto por J.D.V. en contra de I.V.E., en virtud del sorteo efectuado en cumplimiento de la sentencia emitida el 6 de marzo de 2014, por la Corte Constitucional del Ecuador, en la acción extraordinaria de protección caso N° 1467-11-EP; la que, al aceptar la acción, declara vulnerado el derecho al debido proceso, en la garantía básica de la motivación, deja sin efecto la resolución del recurso de casación emitida el 20 de julio de 2011 por un Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de esta Corte Nacional de Justicia y dispone que se defina el Tribunal que conozca y resuelva el recurso, en observancia de las garantías del debido proceso y tomando en cuenta los razonamientos jurídicos expuestos. EL RECURSO DE CASACIÓN EN LAS ACCIONES POSESORIAS La Sala de lo Civil y M. de esta Corte Nacional de Justicia en consideración a que sus Tribunales emitieron por más de tres ocasiones sentencias motivadas en razones jurídicas, reiterando la improcedencia del recurso de casación en los juicios posesorios (amparo y recuperación de la posesión y obra nueva o ruinosa) desarrolló un cambio de precedente jurisprudencial al amparo de lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución de la República, sobre el cual el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, deliberó y decidió ratificar el criterio, el que en virtud de la disposición constitucional citada, constituye jurisprudencia obligatoria, publicada en el Registro Oficial 832 de 16 de noviembre de 2012, a la que, debe sujetarse este Tribunal, pues no puede entrar a conocer el proceso en contra de un precedente en cuya generación intervino, ni pronunciarse de manera diferente al criterio expuesto en el punto de derecho que le sirve de sustento, sin que, sus jueces incurran en el accionar tipificado en el artículo 277.1 del Código Penal. La Sala de lo Civil fundamentó su decisión en los siguientes presupuestos: Las sentencias que se dictan en los juicios posesorios no ponen fin al proceso, ni son de conocimiento. El Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, hace una clasificación de los juicios por la vía que fija para tramitarlos, en su normativa configura los juicios ordinarios, los verbal sumarios y los ejecutivos, para en otro momento clasificar a los juicios por la materia a los cuales hace relación, así regula los juicios de competencia, los de recusación, el de exhibición, el de consignación, inventarios, partición, etc., sin considerar la clasificación doctrinaria proveniente del derecho romano, a la que se remite el artículo 2 de la Ley de Casación (juicios de conocimiento). La doctrina instruye sobre la presencia de tres tipos de acciones, las de conocimiento, las de ejecución y las cautelares; son acciones de conocimiento, aquellas en las que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho; son acciones de ejecución aquellas que procuran la efectividad del derecho aún con la actuación coercitiva del órgano jurisdiccional y son acciones cautelares aquellas en que se procura “en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar el aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que serán motivo de un proceso ulterior” E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. P.. 81,82. Los juicios posesorios, son acciones instituidas en el Código Civil, artículo 960 y siguientes, con el objeto de conservar o recuperar la posesión material de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, tales como el usufructo y la habitación; son acciones que buscan el aseguramiento del hecho material de la posesión, por tanto acciones o procesos cautelares. El tratadista ecuatoriano V.M.P.: sostiene "...Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en si vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna, el que en seguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aún respecto de la materia propia del juicio". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de Litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de Litis pendencia..." sic. (V.M.P.P., P.. 169 y sgts.). A criterio de E.J.C., "...El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que debate la propiedad" sic. C.E.J.F. del Derecho Procesal Civil, pág. 86. Tercera Edición. U.R. sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio, pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322). F.C. enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio (...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89). La disposición contenida en parágrafo 2 de la Sección 11 del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil subtitulado “De los juicios sobre conservación y recuperación de la posesión y de los de obra nueva o ruinosa” artículo 691 prescribe “Las sentencias dictadas en estos juicios (se refiere a los juicios posesorios) se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitaran por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio”. De la lectura de la norma surge con claridad absoluta el hecho de que las sentencias que se dictan en los juicios posesorios no tienen el carácter de definitivas ni producen el efecto de cosa juzgada, pues pueden ser rectificadas por otros fallos, en consecuencia, su eficacia es temporal, no se la puede oponer como excepción frente al titular del derecho de dominio, y su vigor no va más allá de proteger el hecho posesorio mientras contra él no se proponga la acción adecuada para obtener la restitución. Para que proceda la interposición del recurso de casación es necesario que las decisiones sean definitivas, particular este que es reconocido por la doctrina. Así: M. de la Plaza dice que: "(...) No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicio posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario.". Además, sostiene que: "...d) Normalmente y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;(...)". (La Casación Civil, P.. 141 a 145). H.M.B., al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "(…) la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia". (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También citados en la misma obra, otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan sólo cuando se trata de sentencias definitivas, Femando de la Rúa, P.. 193, 483, 519 y 547; M. de la Plaza, P.. 135, 138, 139 y 142. Este Tribunal, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, sostiene que el derecho a recurrir no es absoluto, siendo relativo respecto a determinados casos (Sentencia N° 003-10.SCN-CC; 017-10-SCN-CC); así se ha pronunciado la Corte Nacional de Justicia en relación entre otros procesos, a los juicios ejecutivos, a los de inventarios, y en los posesorios como el del caso en análisis. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, rechaza el recurso de casación y dispone la devolución del proceso a la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, para los fines legales pertinentes. Sin costas. N..- ff) Dra. M.R.M.L., Dr. W.A.R., Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES; y, Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, 20 de agosto de 2014.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA TARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Este tribunal no puede entrar a conocer el recurso de casación en un juicio de amparo posesorio, donde existe precedente jurisprudencial, en cuya generación intervino, ni pronunciarse de manera diferente al criterio expuesto en el punto de derecho que le sirve de sustento. 2. Este Tribunal, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, sostiene que el derecho a recurrir no es absoluto, siendo relativo respecto a determinados casos (Sentencia N° 003-10.SCN-CC; 017-10-SCN-CC); así se ha pronunciado la Corte Nacional de Justicia en relación entre otros procesos, a los juicios ejecutivos, a los de inventarios, y en los posesorios como el del caso en análisis."

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