Auto nº 0131-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Julio de 2014

Número de resolución0131-2014
Número de expediente1287-2011
Fecha17 Julio 2014

Juicio No. 1287-2011 Quito, 17 de julio de 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio No.1287-2011 que sigue H.C.P. contra H.S.A. hay lo que sigue:

Juicio No. 1287-2011 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 17 de julio de 2014, a las 10h30.-----------------------------------------------------------VISTOS (1287-2011): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las S.s conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio verbal sumario que por indemnización de daños y perjuicios sigue H.C.P. contra H.S.A., el actor interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación que propusiera respecto del auto de abandono dictado por la Segunda S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 12 de octubre del 2011 las 14h13.- El recurso se encuentran en estado de resolver, para el efecto, El Tribunal de la S. hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el 1 Juicio No. 1287-2011 recurso hecho ha sido admitido y por tanto, el de casación es calificado y admitido a trámite por la S. de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 5 de mayo del 2014, las 09h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades dispuestas en el artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución de los recursos de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos de los recursos de casación: 2.1.- El recurso de casación se fundamenta en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación: En la causal primera por errónea interpretación de los artículos 387 y 388 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación de los artículos 11 y 76 de la Constitución de la República.- En la causal quinta por adopción de decisiones contradictorias e incompatibles en el auto recurrido.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley se estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, 2 Juicio No. 1287-2011 Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). TERCERO: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis: 3.1.- Es obligación de toda jueza o juez vigilar sobre la legalidad del proceso, ya que se trata de un asunto de orden público para garantizar la tutela efectiva del ordenamiento jurídico, el eficaz ejercicio de los derechos, la vigencia del debido proceso (derecho a la defensa) y la seguridad jurídica, acorde a los principios establecidos en los artículos 75, 76 y 169 de la Constitución de la República; siendo no solo una potestad, sino una obligación de las juezas y jueces el declarar la nulidad de las causas cuando se hubiere detectado la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales necesarias para la validez de los procesos o la violación del trámite inherente a la naturaleza de la causa, siempre que hubiese provocado indefensión; por ello, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción.”.- 3.2.- En la especie el actor, H.E.C.P., demanda en la vía verbal sumario la indemnización de daños y perjuicios. Tramitada la causa en primera instancia el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, dicta sentencia rechazando la demanda; el actor interpone recurso de apelación el mismo que por sorteo correspondió conocer a la Segunda S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Esa S. en providencia de 16 de abril del 2009 dispuso: “Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso en virtud del sorteo realizado.

3 Juicio No. 1287-2011 Atento el estado de la causa pasen los autos para resolver”. A fojas 8 del cuaderno de segunda instancia obra la razón de la Secretaria de la S. respecto de la realización de la audiencia en estrados, última actuación procesal, siendo el estado de la causa el de resolver.- Posteriormente, la S. de instancia, mediante auto de 12 de octubre del 2011 resuelve de oficio declarar el abandono del juicio, por ministerio de la Ley, al haber transcurrido un tiempo mayor al previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, desde la última actuación en la causa que data de 9 de noviembre del 2009; resolución que es ratificada en auto de 25 de octubre del 2011, en el que se niega la petición de revocatoria presentada por el actor.- 3.3.- Al respecto este Tribunal considera que de acuerdo con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, expresamente por el desistimiento y tácitamente por el abandono; y el artículo 380 ibídem dispone que la separación tácita de un recurso o instancia se verifica por el abandono de hecho durante el tiempo previsto por la Ley para tal efecto; y el inciso final del artículo 387 de ese Código establece. “Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique”.De lo previsto en estas normas legales se infiere que el abandono es una de las formas en que termina el proceso (art. 296.4 CPC), que involucra directamente a la voluntad de las partes, concretamente de aquella que ha propuesto una acción o promovido un recurso; consiste en el incumplimiento de la obligación que tiene la parte interesada de impulsar el proceso, acorde con el principio dispositivo contemplado en el artículo 168 de la Constitución de la República y en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial; que por su inactividad o falta de interés en el desarrollo del proceso, tiene como consecuencia el abandono del mismo y la decisión judicial de declarar concluida prematuramente la causa.- Un elemento sustancial para resolver el abandono y archivo del recurso o de la instancia es la actitud del interesado; pero además, se debe considerar el estado procesal de la causa, fundamentalmente que su impulso deba ser motivado por la parte interesada, quien está en la obligación de promoverla; sin embargo, si esta no es la situación procesal, si el juicio, luego de proseguir con las 4 Juicio No. 1287-2011 distintas etapas que lo configuran, ha llegado a un momento en la que ya nada deben impulsar las partes, sino que la causa corresponde sea resuelta por los juzgadores, la situación del abandono difiere. En este segundo evento, es indudable que ya no se puede imputar a los justiciables la demora en la tramitación y resolución de la causa, pues no corresponde a ellos ningún acto procesal para impulsarla, sino que son las juezas, jueces o tribunal, quienes deben adoptar la decisión en ejercicio de su facultad jurisdiccional y atendiendo el derecho de acceso a la justicia y a una tutela efectiva de sus derechos, que exige precisamente un pronunciamiento de los juzgadores; pues, el derecho al debido proceso contempla al derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto la Corte Constitucional para el período de Transición, en sentencia No.0004-10-SEPCC en el caso No. 0388-09-EP de 24 de febrero de 2010 dice: “La tutela judicial efectiva que consagra la Constitución es el derecho de toda persona, no sólo a acudir a los órganos jurisdiccionales, sino a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones. “El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. …” “Este derecho por tanto, tiene como objetivo una justicia efectiva, tanto porque permite que las personas puedan acceder al sistema judicial del país, como en la tramitación de la causa para que se cumplan reglas del debido proceso y obtener una sentencia basada en derecho, es decir libre de arbitrariedad” “Es necesario señalar que el debido proceso no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones básicas para la defensa. Constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso, se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. El debido proceso, entonces, es el conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento, no solo como orientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de las personas. …” En este sentido la 5 Jurisprudencia Nacional es amplia al señalar expresamente que no procede el Juicio No. 1287-2011 abandono de la causa, si aquella está en el momento procesal en el que solo se espera la decisión de los juzgadores, así se lo ha expresado: “SEGUNDO.- La figura del abandono, que en nuestro sistema legal está tratada en los artículos 380 y siguientes de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo innumerado que consta a continuación del artículo 210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, es conocido en la doctrina como caducidad o perención de la instancia. La caducidad o abandono se produce por la inactividad de los sujetos procesales, produciendo la extinción de la relación procesal en la causa o instancia, pero no extingue la acción. Para que opere la caducidad o el abandono se requiere el transcurso de un determinado lapso y la inacción procesal. El artículo innumerado a continuación del artículo 210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, establece el transcurso de dos años, que parte de la última diligencia practicada o solicitud de las partes presentada. La inactividad consiste en que la parte procesal interesada no hace ningún acto de procedimiento que active procesalmente la litis en estado de abandono. Esta abstención procesal o procedimental durante el período de tiempo determinado por la ley, da como resultado la ineficacia de todo lo actuado. Al respecto, E.V., manifiesta: "En cuanto a la perención o caducidad de la instancia, si bien normalmente no podría verificarse por tratarse de todos términos perentorios, igualmente es posible. Estamos ante una nueva instancia y cabe esta forma de caducidad del proceso" (Los Recursos Judiciales, P. 294). Sobre el abandono de instancia, G.C., señala: "Actitud procesal desidiosa definida por no realizar los actos procedimentales pertinentes que conduzcan a la resolución judicial del caso. Corresponde casi siempre al demandante, apelante o recurrente luego de presentada la demanda interpuesta la apelación o planteado un recurso..." (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, P. 21). TERCERO.- Como se anota en el considerando anterior, la inactividad procesal que hace viable la figura del abandono corresponde a los sujetos procesales. Esta inactividad implica el no realizar acto de procedimiento alguno que active procesalmente la litis. Siendo así, cabe preguntarse qué sucede cuando el procedimiento se ha agotado, cuando el estado de la causa es el de ser resuelta, cuando así lo ha decretado el órgano judicial disponiendo que el 6 Juicio No. 1287-2011 proceso pase a estudio para su resolución y cuando a las partes no les cabe sino esperar el pronunciamiento del órgano judicial? Habiendo decretado el órgano judicial que el estado de la causa es el de resolver, cabe hablar de una inactividad procesal de las partes dentro de un procedimiento que ya se agotó, a efectos de declarar el abandono?. La respuesta nos la dan varios precedentes jurisprudenciales según los cuales "Si bien ha transcurrido más del plazo previsto en la disposición legal que ordena a los jueces declarar abandonado el juicio, en la ley reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial, para que opere el abandono de la causa, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, se requiere que el proceso no se halle en estado de que el Juez o Tribunal lo sentencie y la ley dispone que, para expedir el fallo correspondiente no se observe trámite alguno, la responsabilidad de la demora en sentenciar la causa, recae sobre el Juez o Tribunal que no cumple su deber, cuya falta no es imputable a ninguna de las partes, ni puede utilizarse como antecedente jurídico para que se declare terminado el juicio" (Gaceta Judicial No. 7, Año CII. S.X.I, P. 1934); "La S. de instancia sustenta su resolución, declarando el abandono de la causa, en la reforma introducida a la Ley Orgánica de la Función Judicial según la cual las cortes superiores declararán de oficio el abandono de las causas, por el Ministerio de la Ley, cuando hubieren permanecido en abandono por el plazo de dos años contados desde la última diligencia que se hubiere practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes. Pues bien, en primer lugar, media del proceso, la providencia según la cual el estado del proceso era el de dictar sentencia, de tal modo que no es atribuible a las partes procesales la falta de despacho oportuno, tanto más que la actora había insistido en que se resuelva la causa. Luego de la espontánea razón de la actuaría, pues la S. de instancia no la ordenó durante largos cuatro años que no mereció ningún despacho el proceso, pasan largos seis meses, para que se dicte el auto de abandono, sin tomar en cuenta que la actora, en ese ínterin, presentó varios escritos solicitando se resuelva el proceso. En consecuencia, no existe abandono de la instancia" (Gaceta Judicial No. 2, Año C, S.X.I, P. 486); "La debida aplicación del Art. 210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, exige, para no sacar las cosas de contexto, interpretarlo en relación al indicado 7 Juicio No. 1287-2011 inciso del Art. 288. En suma, en el orden tributario, no cabe abandono por el simple transcurso del tiempo, si existe falta de actividad del juez, tanto más que el proceso tributario no se rige por el principio dispositivo de que su impulso corre a cargo de la parte, sino que por el contrario es cuasi-oficioso, según se comprueba por las varias disposiciones que imponen al juez la obligación de velar por su prosecución, sin perjuicio de que las partes lo hagan. Abona esta forma de interpretación que correlaciona el Art. 210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial con el inciso primero del Art. 288 del Código Tributario, el precepto contenido en el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política, vigente a la época en que se negó la revocatoria del auto de abandono, 30 de octubre de 1998, el mismo que, para garantizar el debido proceso, establece que toda persona tendrá derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses sin que en caso alguno quede en indefensión. El aceptar el abandono por falta de actividad del juzgador, en los términos del presente caso, constituiría un atentado a la indicada garantía constitucional" (Gaceta Judicial No. 1, Año XCIX, S.X.I, P. 253); "El representante legal de IBM deduce recurso de casación de la sentencia que declara el abandono de la instancia por haber transcurrido 515 días hábiles desde la última actuación. Al resolver el recurso, la S. establece que, según la Resolución del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la única salvedad que exonera a la parte actora de la obligación procesal de impulsar la causa para que no prospere el abandono de la instancia, es cuando se haya dictado autos para sentencia. Por tal razón, no existe error al contabilizar el lapso en que no se ha impulsado el proceso por culpa del accionante. Consecuentemente, se desecha el recurso por falta de base legal" (Gaceta Judicial No. 3, Año XCV, S.X., P.777); "Cuando el proceso se halla en estado de que el juez o Tribunal lo sentencie y la ley dispone que, para expedir el fallo correspondiente, no se observe trámite alguno, la responsabilidad de la demora en sentenciar la causa, recae sobre el juez o tribunal que no cumple su deber, cuya falta no es imputable a ninguna de las partes, ni puede utilizarse como antecedente jurídico para que se declare terminado el juicio de excepciones; porque, para que haya abandono, se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se 8 Juicio No. 1287-2011 practique, conforme estatuye el inciso último del Art. 416 del Código citado, necesidad que no existe en este caso, por cuya razón no se ha operado el abandono solicitado" (Gaceta Judicial No. 1, Año LXI, S.I., P. 106). Como vemos, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio uniforme de que resulta improcedente el abandono en aquellos casos en que la demora en el despacho de la causa es atribuible al órgano judicial, principio que además halla su justificación en la garantía del debido proceso prevista en el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, según la cual toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión”. (Expediente 7, Registro Oficial 376, 8 de Julio del 2008). 3.4.- En el presente caso, como ya se expresó, se trata de un juicio verbal sumario de indemnización de daños y perjuicios, que accedió a la S. de Segunda Instancia por apelación de la sentencia de primer nivel. En esta clase de procesos, en segunda instancia se fallará en mérito de los autos, es decir, de las actuaciones que se han realizado en primera instancia, sin que se requiera ninguna otra actuación procesal; por así ordenarlo el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil: “El superior fallará por el mérito de los autos, y del fallo que dicte se concederá los recursos que la ley permita.”. Es por el mandato contenido en esta norma que la propia Segunda S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en providencia de 16 de abril del 2009, ordenó que pasen los autos para resolver; es decir, que únicamente procedía dictar sentencia.- En consecuencia, el auto que declara de oficio el abandono del juicio, es improcedente y vulnera las garantías constitucionales de acceso a la justicia, de una tutela efectiva de los derechos y al debido proceso, contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República; y además, constituye una violación del trámite que corresponde a la naturaleza de la causa, ya que lo que procedía era que los Jueces de ese Tribunal de instancia dictarán sentencia, lo que ocasiona la nulidad parcial de la causa al tenor de lo previsto en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de 9 Juicio No. 1287-2011 oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357.”.; en concordancia con el artículo 354 ibídem que dispone: “La omisión de alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este parágrafo, o la violación de trámite a la que se refiere el artículo 1014 podrán servir de fundamento para interponer el recurso de apelación.”.- Por las razones expuestas, este Tribunal de la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, declara la nulidad del auto de 12 de octubre del 2011, las 14h13, de fojas 9 del cuaderno de segunda instancia. En tal virtud se dispone remitir el proceso a la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que se proceda al sorteo de un tribunal de la S. de lo Civil y M. para los efectos previstos en el artículo 838 del Código Procesal Civil. Con costas a cargo de los señores Jueza y Jueces de la Segunda S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- N. y devuélvase.f) Dra. P.A.S., Dra. M.R.M.L., Dr. W.A.R.(., Juezas y Juez de la S. de lo Civil y M. de la corte Nacional de Justicia. Certifico.- f) Dra. L.T.P..- SECRETARIA RELATORA.-

VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 17 de julio de 2014, a las 10h30.-----------------------------------------------------------VISTOS: H.E.C.P., dentro del juicio verbal sumario que por indemnización de daños y perjuicios sigue en contra de H.L.S.A., interpone recurso de casación, en el que impugna el auto de abandono dictado el 12 de octubre de 2011, las 14h13 y de la negativa de revocatoria del 25 de octubre de 2011 a las 14h45, 10 Juicio No. 1287-2011 dictado por la Segunda S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La S. de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analizan los recursos de casación y de hecho los admiten a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: DELIBERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para la sociedad toda, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y 11 Juicio No. 1287-2011 justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos y de todas las personas, acorde lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” 1 Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el 1 Cueva Luis Carrión, La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32.

12 Juicio No. 1287-2011 motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.”2 TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista, señala que se han infringido los siguientes artículos 387 y 388 del Código de Procedimiento Civil; y 11 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTOS DEL RECURSO 

El proponente indica que existe errónea interpretación de los artículos 387 y 388 del Código de Procedimiento Civil pues los Señores Jueces de la referida S. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha declaran el abandono de oficio fundamentándose en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil señalando que la última actuación se ha realizado con fecha 09 de noviembre de 2009 y que ha transcurrido tiempo mayor al señalado en el referido artículo para que opere el abandono, dejando de atender la existencia de la providencia dictada el 16 de abril de 2009 en la que disponen que “atento el estado de la causa pasen los autos para resolver”. Que el inciso final del artículo 387 del Código del referido Código dispone que: “Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique”. Existiendo aquí la errónea interpretación de la S. pues considera al negar la revocatoria solicitada dentro de término, que no procede porque la causa no ha sido impulsada desde que se practicó la audiencia de estrados, cuando lo que correspondía era 2 G.J., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977.

13 Juicio No. 1287-2011 dictar sentencia, pues en este caso no existe abandono sino negligencia del juzgador que no dictó la sentencia en el término previsto por el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.  Alega que existe falta de aplicación del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 11 y 76 de la Constitución de la República. Si la S. dictó autos para resolver y si ya no hay diligencias que practicar lo único que corresponde es que los jueces cumplan con su providencia de 16 de abril de 2009 y no declarar el abandono, porque eso es no administrar justicia. Al no aplicar el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil respecto del término que tenían para pronunciar sentencia, se ha dejado de aplicar también los artículos 11 y 76 de la Constitución de la República que refieren al acceso a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa. Indica que al declarar el abandono inexistente se ha violado no solo el Código de Procedimiento Civil sino también la Constitución de la República. Que esta falta de aplicación de las normas constitucionales y legales que son de derecho público y de observancia y cumplimiento obligatorio ha incidido negativamente y ha violado sus derechos a exigir indemnización de los daños y perjuicios, que la decisión lo que hace es beneficiar a quien ya utilizó la madera de su propiedad y se niega a devolverle. Además el haber interpretado erróneamente los artículos 387 y 338 del Código de Procedimiento Civil y no haber aplicado los artículos 288 del mismo Código y 11 y 76 de la Constitución de la República llevó a los jueces de la S. a adoptar la decisión contradictoria e incompatible de declarar el abandono del juicio, cuando se debió reformar la sentencia venida en grado y disponer que el demandado entregue la madera tomada por el o en su lugar pague el monto que corresponde a dicha cantidad.

14 Juicio No. 1287-2011 

Manifiesta finalmente el casacionista que existe falta de motivación y de fundamentación en los autos recurridos ya que estos no cumplen los mandatos del artículo 76 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, así como del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que son de cumplimiento obligatorio aunque las partes no lo aleguen expresamente. Que por lo expuesto solicita se acepte el recurso y se case el auto recurrido, que en su lugar se dicte la sentencia que revoque la de primera instancia y se condene al demandado a la entrega de la madera o en su lugar pague el valor que corresponde a la cantidad solicitada en la demanda. QUINTO: SOBRE EL PROCESO Previo a realizar el análisis del presente recurso, es necesario verificar la validez del proceso. Los artículos 75 y 763 de la Constitución de la República del Ecuador señalan que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva y es necesario además asegurar el debido proceso. El artículo 169 del referido cuerpo legal, establece que el sistema procesal es un medio para la realización de justicia, mediante el cual se harán efectivas las garantías del debido proceso.4 Siendo obligación de todo administrador de justicia el precautelar el debido proceso a fin de brindar a los justiciables la correspondiente tutela efectiva, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces y tribunales pueden declarar la nulidad de un proceso aunque las partes no hubieren alegado la omisión siempre que pueda influir en la 3 4 En concordancia con los artículos 22, 23, 25, 29 del Código Orgánico de la Función Judicial Mario Madrid-Malo Garizábal, en la obra ¨Derechos Fundamentales¨, Segunda Edición. Bogotá. 1997. 3R Editores, página 146. El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás potestades del Estado, a la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y sólo puede actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

15 Juicio No. 1287-2011 decisión de la causa, esto a su vez en concordancia con el artículo 1014 ibídem por violación del trámite correspondiente. En el caso en concreto, y de la revisión del proceso se ha podido constatar que, el señor H.E.C.P. demandó en procedimiento verbal sumario la indemnización de daños y perjuicios en contra del señor H.L.S.A., demanda recaída ante el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, quien en sentencia rechazó la pretensión del actor, de ella el señor C.P. interpuso recurso de apelación ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, recayendo el conocimiento de la causa ante la Segunda S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual mediante auto de fecha de 12 de octubre de 2011, declaró el abandono 5 de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el proceso se encontraba con autos para sentencia, por lo tanto el trámite se encontraba agotado, y lo que correspondía a los jueces que conocían el proceso era dictar la correspondiente resolución, y de esta forma asegurar la tutela efectiva garantizada en la Constitución. “El derecho de tutela judicial efectiva es un derecho instrumental, que permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso garantizado y decidido por un órgano jurisdiccional, en tanto que el debido proceso asegura a las personas la observancia de las reglas constitucionales procesales, cuyos objetivos son el respecto a los derechos fundamentales y la obtención de una sentencia ajustada a derecho” 6 5 “Son susceptibles de abandono: la demanda, la instancia, los recursos, el juicio propiamente. El abandono implica la actitud observada por el accionante frente a las obligaciones que surgen con motivo del ejercicio de su acción. La falta de diligencia para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, la desidia para el manejo de su causa, conducirán inevitablemente al abandono. El abandono se sustenta en plazos legales que corren desde la última diligencia practicada en el juicio o desde la última petición formulada por el accionante” M.S.R., Derecho Procesal Civil Práctico, Tomo I, Editorial EDILEX. S.A., Quito, Pág.136 6 A.N.J., Comentarios a las leyes políticas. Constitución española de 1978, cit en, FERNÁNDEZ VIAGAS, B., El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Editorial Civitas, Madrid- España, 1994, pág. 29 16 Juicio No. 1287-2011 La Corte Constitucional mediante sentencia T-081 de 1994, determinó que: “El derecho de acceso a la justicia, que tiene el carácter de fundamental, implica no sólo la posibilidad de poner en movimiento a través de la formulación de una pretensión, la actividad jurisdiccional del Estado, sino la de obtener una pronta resolución de la misma, y que la decisión estimatoria de la pretensión logre su plena eficacia, mediante el mecanismo de la ejecución de la respectiva sentencia, que tienda a su adecuado cumplimiento”.

El Código de Procedimiento Civil preceptúa que la persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia se separa expresamente por el desistimiento o tácitamente por el abandono (artículo 373). El tiempo para que el abandono de una instancia o recurso proceda corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio o desde la última petición o reclamación realizada por el recurrente (artículo 384). La segunda instancia queda abandonada por el transcurso de 18 meses (artículo 386). En el caso que nos ocupa, según decreto de jueves 16 de abril del 2009, las 10h08, el proceso se encontraba con autos para resolver, sin embargo mediante auto de 12 de octubre de 2011 se declaró el abandono de la causa, 7 sin tomar en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, al interpretar la norma procesal del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se incumplió lo previsto por el artículo 29 del Código Orgánico de la función Judicial. En tal virtud, lo que correspondía a los jueces es dictar sentencia, no es factible que si un proceso se encuentra con autos para resolver o autos para sentencia, y no se la dicta en 18 meses desde esta providencia, los jueces declaren el abandono de una causa, esto no es admisible porque no son 7 “Desde la última actuación es la razón de 09 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor previsto en el artículo 388 del Còdigo de Procedimiento Civil, de oficio, se declara el abandno del juicio, por el ministerio de la ley, y se dispone devolver las actuaciones al Juzgado de origen para los fines de ley.”

17 Juicio No. 1287-2011 causas atribuibles a las partes que los jueces no dicten sentencia dentro de este término, pues, la responsabilidad de la tardanza en sentenciar la causa, recae sobre el juez o tribunal que no cumple su deber, cuya falta no es imputable a ninguno de los justiciables, ni puede esgrimirse como antecedente jurídico para que se declare terminado el juicio mediante la figura del abandono. El artículo 233 de la Constitución de la República establece la obligación de prestar un servicio público en forma eficiente, bajo los principios de celeridad y seguridad jurídica, ese el deber que tiene todo juez de dictar sentencia. “Todos los jueces son responsables ante la ley de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas” 8. Tampoco se puede dejar de desconocer la enorme carga procesal por la gran cantidad de procesos que existen en la administración de justicia, no se puede declarar abandonado un proceso por la no actuación negligente de los jueces que conocen una causa. La declaratoria de abandono exige la no acción de las partes9, inactividad de éstas, cuando las partes esperan la decisión del órgano judicial no existe inactividad por lo tanto no cabe el abandono. El abandono es una presunción de voluntad de las partes de dar por terminado el proceso, además lo que busca esta institución jurídica es otorgar certidumbre por ende seguridad jurídica a los litigantes, como bien ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Cuando el proceso se halla en estado de que el juez o Tribunal lo sentencie y la ley dispone que, para expedir el fallo correspondiente, no se observe trámite alguno, la responsabilidad de la demora en sentenciar la causa, recae sobre el juez o tribunal que no cumple su deber, cuya falta no es imputable a ninguna de la partes, ni puede utilizarse como antecedentes jurídico para que se declare terminado el juicio de excepciones; porque, para que haya abandono, se requiere que no se haya practicado diligencia alguna en 8 9 Berizone, Pág. 514 T.C.A., Elementos de Derecho Procesal Civil, Tomo II, P.E.S.Q.. Ecuador, Pág. 696.

18 Juicio No. 1287-2011 caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique, con forma estatuye el inciso último del Art. 416 del Código citado, necesidad que no existe en este caso, por cuya razón no se ha operado el abandono solicitado”10 De lo expuesto se puede concluir que fue impropia y contraria al ordenamiento jurídico la declaratoria de abandono del proceso realizada mediante auto de 12 de octubre de 2011, toda vez que mediante este auto se violó la tutela efectiva de las partes, por consiguiente existe violación de trámite acorde lo establecido por el artículo 1014 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 354 ejusdem y lo que la jurisprudencia ha dictado al respecto. 11 Debiendo recordar que conforme el artículo 129 del Código Orgánico de la Función Judicial, a más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades: 3. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial. Y, conforme el artículo 172 de la Norma Suprema de la República incisos segundo y tercero: Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley. Por tanto, corresponde a los jueces que declararon el abandono de la causa dictar sentencia sin dilación alguna.

10 11 Gaceta Judicial No. 1, Año LXI, S.I., Pág. 106 Gaceta Judicial No. 1, Año LXI, S.I., Pág. 106; Gaceta Judicial No. 1, Año XCIX, S.X.I, Pág. 253; Gaceta Judicial No. 3, Año XCV, S.X., Pág. 777.

19 Juicio No. 1287-2011 Por las razones expuestas, este Tribunal de Casación de la S. Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, declara la nulidad del auto de fecha 12 de octubre de 2011, con costas a cargo de los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que declararon el auto de abandono, y al ser el efecto de la nulidad que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, ordena el reenvío del expediente para se dicte la correspondiente sentencia. Acorde lo analizado en este fallo y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 del Código Orgánico de la Función Judicial, mediante oficio y copia certificada de esta resolución comuníquese al Consejo de la Judicatura sobre la conducta de los Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Segunda S. de lo Civil y M. para los fines previstos en este precepto. N. y devuélvase.- f) Dra. P.A.S., Dra. M.R.M.L.D.W.A.R.(., Juezas y Juez de la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Dra. L.T.P..- Secretaria Relatora.-

Es fiel copia del original.- Quito, 17 de julio de 2014.

Dra. L.T.P. SECRETARIA RELATORA 20 copia del original.- Quito, 17 de julio de 2014.

Dra. L.T.P. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. El auto que declara de oficio el abandono del juicio, es improcedente y vulnera las garantías constitucionales de acceso a la justicia, de una tutela efectiva de los derechos y al debido proceso, artículos 75 y 76 de la Constitución de la República; y además, constituye una violación del trámite que corresponde a la naturaleza de la causa, lo que procedía era que los Jueces del Tribunal de instancia dictaran sentencia, lo que ocasiona la nulidad parcial de la causa al tenor de lo previsto en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil."

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