Auto nº 0092-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Mayo de 2014

Número de resolución0092-2014
Número de expediente0082-2013
Fecha20 Mayo 2014

RESOLUCION NO. 092 - 2014 En el juicio verbal sumario No. 082-2013 (Recurso de Casación) que sigue XAVIER G.S.M. contra D.N.G., se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio 82-2013 Familia CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES Jueza Ponente: Dra. M.R.M.L.Q., 20 de mayo de 2014, las 10h30. VISTOS: (Juicio 082-2013) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario de divorcio que con fundamento en la causal 3era del artículo 110 del Código Civil, ha propuesto X.G.S.M. en contra de D.N.G., la demandada interpone recurso de casación, impugnando la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la que aceptando parcialmente el recurso de apelación, reforma la sentencia de primer nivel que declaró con lugar el divorcio, en lo referente al monto fijado como pensión alimenticia, a favor de los hijos del matrimonio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa a la sentencia de errónea interpretación del ordinal tercero del artículo 109 del Código Civil, alega que a pesar de la claridad meridiana con la que la Ley, establece la causal, la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial del Azuay, en una forzada interpretación del precepto, en el considerando Séptimo del fallo expresa “La justificación de las injurias graves o las actitudes hostiles ( que por la conjunción disyuntiva “o” puede ser una u otra circunstancia) no constituye un fin en sí misma, sino un medio para demostrar un estado de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial; (…); criterio que sostiene resulta errado y antojadizo, puesto que a su parecer la causal prevista en la norma es el estado habitual de falta de armonía en la vida 1 Juicio 82-2013 Familia matrimonial, el que según lo dicho puede devenir de injurias graves o actitud hostil. Agrega que la errada interpretación de la norma conduce a la Sala a que, aceptando la prueba de un estado habitual de falta de armonía declare con lugar la demanda sin que se haya justificado de modo alguno la existencia de injurias graves o de la actitud hostil invocadas en la demanda. Con fundamento en la misma causal, señala que en la sentencia hay falta de aplicación del inciso penúltimo del artículo 109 del Código Civil “En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y calificadas por el Juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás circunstancias que puedan presentarse”. Disposición que obliga al J. a que en cada caso particular analice las injurias así como los actos constitutivos de la actitud hostil, para que en relación con la educación, posición social y más circunstancias valorar, si constituyen o no injurias o actitud hostil en el caso particular de cada pareja. Que ello hace ineludible que en la demanda se haga constar de manera determinada los hechos invocados como constitutivos de la causal. Sostiene que en el caso en análisis el actor no determinó las injurias ni los actos hostiles, resultando de ello la imposibilidad de que el juzgador de su valoración y aplique el contenido del inciso penúltimo del artículo 109 del Código Civil. Acusa también a la sentencia, de falta de aplicación del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “la demanda deberá ser clara y contendrá: 3.- Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión” argumenta que las referidas precisiones debieron constar en la demanda no solo por el aspecto formal de la exigencia legal, sino también porque el demandado precisa conocer en forma clara y específica las imputaciones que se le hacen a fin de ejercitar su legítimo derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2 Juicio 82-2013 Familia 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución de 22 de julio de 2013. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para unificar jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal en virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver sí: 3.1.1 ¿La no determinación de los fundamentos de hecho, en el libelo de demanda, impide el ejercicio del derecho a la defensa?

3 Juicio 82-2013 Familia 3.1.2 ¿Constituye errónea interpretación del numeral 3 del artículo 110 del Código Civil, el sostener que la justificación de las injurias graves o la actitud hostil no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para demostrar un estado habitual de falta de armonía, de las dos voluntades en la vida matrimonial? 3.1.3 ¿La acción de divorcio, con fundamento en el numeral 3 del artículo 110 del código civil, puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges, o por la víctima de las injurias graves o la actitud hostil? 4. CRITERIOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL 4.1. Este Tribunal para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, deja establecido su criterio sobre los siguientes puntos: 4.1.1. El derecho de las personas a la defensa, garantía básica del debido proceso consagrada en el artículo 76.7.h de la Constitución de la República, incluye el de presentar razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar prueba y contradecir las que se presenten en su contra. 4.1.2 Las características de la violencia al interior de la pareja, sus diferentes formas, la frecuencia de su utilización, su condición cíclica, su desarrollo en un entorno de “privacidad”, hacen difícil precisar fechas y lugares, circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo es obligación del actor o la actora explicitar de manera concreta los hechos que acusa a fin de que los y las demandadas puedan preparar adecuadamente su defensa.

4 Juicio 82-2013 Familia 4.1.3 Las injurias graves o la actitud hostil, independientes entre sí o ligadas las unas a la otra, que, por la frecuencia de su repetición vulneren la convivencia armónica de los cónyuges y su entorno, son las que configuran la causal 3ª de divorcio, el que, al tenor literal de lo dispuesto en el inciso final del artículo 110 del Código Civil “será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado (…).” La norma debe ser interpretada en su sentido literal, las injurias graves o la actitud hostil son causa de divorcio cuando provocan un estado habitual de falta de armonía en la vida matrimonial; cuando las injurias graves o la actitud hostil, no son constantes ni relevantes en la vida matrimonial, no constituyen causa de divorcio. 4.1.4. El tribunal entiende por injurias graves, en la relación matrimonial a lo que uno de los cónyuges dice o hace con el objeto de herir, ofender, humillar o menoscabar el amor propio del otro y, por actitud hostil al comportamiento agresivo de uno de los cónyuges, con respecto al otro, provocando su enfrentamiento. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1 PRIMER CARGO.- Este tribunal analiza en primer lugar la vulneración del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia, la recurrente sostiene provoca la vulneración del derecho a la defensa, garantía constitucional del debido proceso. La norma dispone “la demanda debe ser clara y contendrá: (…)3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión. (…)” señala la recurrente que en la demanda que ha dado entrada a este juicio, no se determinan los actos que constituyen hostilidad, los que son indispensables no solo en el aspecto formal de la exigencia legal, sino porque el demandado precisa conocer en forma clara y especifica las imputaciones que le hacen, a fin de ejercitar su legítimo 5 Juicio 82-2013 Familia derecho a la defensa, la que no puede asumir si no conoce los hechos que le endilgan como fundamento de una acción. En la sentencia impugnada, en el considerando cuarto, el Tribunal de Apelación se refiere a los fundamentos de la apelación, señalando que la recurrente sostiene que en la demanda se debieron hacer constar los hechos injuriosos u hostiles de los que se la acusa para poder ejercer su derecho a la defensa, particular sobre el cual, no se pronuncia en la decisión. Este Tribunal de Casación de la lectura del libelo de demanda observa que, en él, el demandante se limita a señalar que su mandante se halla casado con la demandada, con quien ha procreado tres hijos, para en el párrafo cuarto, al señalar los fundamentos de derecho, transcribir en parte el contenido del numeral 3 del artículo 110 del Código Civil, y expresar en forma textual “Con estos antecedentes y de conformidad con lo establecido en el Art. 110 numeral 3 de nuestro Código Civil en Vigencia, es (Por actitud hostil que manifieste claramente un estado de habitual de falta de Armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial) lo que acudo ante su Autoridad y solicito que mediante sentencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a mi mandante con su cónyuge la señora D.N.G., así como también para que ordene que la marginación del mismo en el Registro Civil del Cantón Cuenca. Para concluir solicitando se provea de curador a los menores hijos del matrimonio, señalar que la cuantía es indeterminada, el trámite verbal sumario y fijar los lugares para la citación y notificaciones, sin hacer relación alguna a los fundamentos de hecho de la acción, razones fácticas por las cuales el actor pretende se disuelva el vínculo matrimonial y de cuya probanza pende la decisión del proceso, la contestación a la demanda y el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada. El Derecho a la defensa, consagrado en el artículo 76.7 de la Constitución de la República, en su desarrollo prevé además de otras, las siguientes garantías: b)

6 Juicio 82-2013 Familia contar con el tiempo y con los medios para la preparación de su defensa; c) ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; h) presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas contradecir las que se presenten en su contra. Para este Tribunal, quién no conoce los fundamentos de hecho de una acción planteada en su contra, no puede ejercer las garantías constitucionales referidas, integrantes del derecho a la defensa, ¿cómo podría preparar su defensa sino conoce los hechos que se le atribuyen?; por ello, la ley procesal civil, ordena en el artículo 67.3, que la demanda debe ser clara y contendrá los fundamentos de hecho y derecho expuestos con claridad y precisión; norma que al ser imperativa obliga al juez a su cumplimiento, éste no puede a su arbitrio aceptar a trámite una demanda en la que no se señalan con claridad y precisión los fundamentos de hecho, pues ello a más de constituir la vulneración de una norma legal, vulnera el derecho constitucional a la defensa de la demandada; en este caso, la demandada, conoció los hechos que se le atribuyen el penúltimo día de prueba, los que no solo estaban relacionados con actitud hostil, como podría suponerse de la lectura del libelo de demanda, sino también con injurias graves, esto dentro de un proceso verbal sumario, que en segunda instancia se resuelve por mérito de los autos; vulneración que no fue convalidada a pesar de los reclamos de la demandada. En virtud de lo expuesto y habiéndose vulnerado el derecho a la defensa, garantía básica del debido proceso, este Tribunal, declara la nulidad de lo actuado a partir del auto que acepta a trámite la demanda, disponiendo su reposición al estado de ordenar se complete la demanda; nulidad que se la declara a costa del Tribunal de instancia que no reparo en la vulneración y del Juez Octavo de lo Civil que la 7 Juicio 82-2013 Familia provocó. Con costas, sin honorarios que regular, por no haberse alegado la nulidad que se declara. F) Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; D.. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL; D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 082-2013 (Recurso de Casación)

que sigue XAVIER G.S.M. contra D.N.G.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 20 de mayo de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 8 lasco Mesías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Las diferentes formas de manifestación de la violencia al interior de la pareja, la frecuencia de su utilización, su condición cíclica, el desarrollo en privacidad, hacen difícil precisar fechas, lugares, circunstancias de tiempo, modo, lugar, a pesar de ello es obligación de la parte actora explicar concretamente los hechos acusados para que la parte demandada pueda preparar su defensa."

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