Sentencia nº 0060-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Abril de 2014
| Ponente | Dra. Salgado Carpio Rocío ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0060-2014 |
| Fecha | 11 Abril 2014 |
| Número de expediente | 0204-2013 |
| Número de resolución | 0060-2014 |
| Categoría | derechos y obligaciones,derechos humanos,delito de injurias graves,Derechos reales |
RESOLUCION NO. 060-2014 Dentro del juicio verbal sumario No. 204-2013 (Recurso de Casación) que sigue J.H.L.J. contra G.C.P.F., se ha dictado la siguiente providencia:
SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.-
JUICIO No. 204-2013 Jueza Ponente: R.S.C.Q., a 11 de abril de 2014.- Las 09h10.VISTOS: 1. ANTECEDENTES.- El recurso de casación lo interpone G.C.P.F., contra la sentencia de 06 de septiembre de 2013, las 14h50, dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que desecha el recurso de apelación y confirma el fallo de primera instancia que declara disuelto el vínculo matrimonial entre J.H.L.J. y G.C.P.F..
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COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1, y 1 de la Ley de Casación.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa:
3.1.- Errónea interpretación de la causal 3 del Art. 110 del Código Civil, al darle a la norma: “un alcance equivocado…la alegación sustancial de la causa, precisa la existencia de una vida conyugal, en la que se produzcan hechos hostiles entre los cónyuges; esto es que vivan juntos, que exista CONVIVENCIA. Contrariamente la sentencia que caso, reconoce de modo palmario, que el accionante “abandonó el hogar”… La extinción del “affectio conyugalis” o “affectio maritalis”, ya no pueden ser objeto de análisis y por 1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.
1 tanto no pueden servir de fundamento para una causa de divorcio en que los cónyuges no conviven…”, Señala que, “existe múltiple jurisprudencia que determina” los elementos de la actitud hostil: “…comportamiento de agresión sistemática de un cónyuge… que revele enemistad y la intención de perturbar al otro; actitud hostil que revele un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades…; que la demanda solo debe ser presentada por el cónyuge agraviado”, de ahí que sostenga que la falta de uno de ellos no permita que se configure la casual 3 del art. 110 del Código Civil. Manifiesta que, los distintos procesos judiciales en los que se hallan las partes, son un “testimonio del ejercicio de nuestros respectivos derechos… la que de por si no significa hostilidad”.
3.2.- Errónea aplicación del artículo 136 del Código Civil, indicando que esta norma se “contrae al discurso sobre las obligaciones del matrimonio, que no ha sido base de la demanda y cuyo quebranto se genera justamente en el “abandono” del mismo por parte de uno de los cónyuges, por lo que dicho precepto, de modo alguno puede ser considerado en un hogar en el que no existe uno de sus componentes”.
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SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias y autos definitivos, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si la jueza o juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al 2 más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, invocada, contempla un vicio por violación directa de la ley sustantiva y/o los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto impugnados, hecho que debió ser determinante de su parte resolutiva. Esta causal se configura: a) cuando se inaplican las normas sustanciales que corresponden; b) cuando, a pesar de entender debidamente, la norma, se la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella; o, c) de darse un error de hermenéutica que atribuye un sentido y alcance que no la tiene.
PRIMER CARGO: 5.1.- Se alega el quebranto del artículo 110 del Código Civil: “Son causas de divorcio: 3. Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial”. La doctrina propone diversas definiciones de matrimonio, en todas, se hace más bien una descripción de lo que para unos es un acto jurídico, para otros un contrato, una institución, y, para otros un sacramento; unos y otros integran elementos que responden a realidades sociales diferentes. El Código Civil2, deja claro, que para las y los ecuatorianos, el matrimonio es un contrato. Según las y los estudiosos, la intención del legislador, al darle esta calificación, no fue equipararlo con los demás contratos civiles, porque manifiestamente, es diferente, sino más bien, negar toda injerencia judeocristiana que lo consideraba como un sacramento que llevaba implícita la indisolubilidad, con base en el dogma de fe, “hasta que la muerte los separe”.
5.2.- La concepción contractual del matrimonio, consigue evocar de forma inmediata el acuerdo de voluntades, sustento de todo contrato, del que nacen derechos y obligaciones. Ahora bien, es necesario relacionar la lectura del artículo 81 del Código Civil con el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución, el que dentro de los derechos de libertad, reafirma la necesidad de que la unión matrimonial se funde en el 2 Art.81 [Definición].- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
3 libre consentimiento de las personas contrayentes, en la igualdad de sus derechos, obligaciones y su capacidad legal. En esta línea de reflexión, cabe aclarar que, si bien desde la norma se parte de la igualdad entre cónyuges, en la praxis no siempre tal igualdad es real, más aún, si en el marco de las relaciones interpersonales, se genera violencia. Los estudios del tema de la violencia en las relaciones de pareja inician en las últimas décadas, este fenómeno social profundamente naturalizado e invisibilizado ha sido puesto en la agenda pública por los movimientos de mujeres y hoy internacionalmente se lo considera como una violación de los derechos humanos. La experta española E.M.M., analiza el Modelo de Poder de Género (P. y W., 2004) y recalca que la desigualdad entre los contrayentes por el ejercicio negativo del poder, es visible a partir de cuatro grandes bases: a) la fuerza o violencia – tanto de tipo físico como psicológico- (la amenaza con la violencia puede inducir a que otros obedezcan a nuestras demandas); b) el control de los recursos (poder económico o control de los recursos básicos); c) las obligaciones sociales (en una relación, la parte que tiene más obligaciones sociales está en una situación de inferioridad en cuanto al poder); d) la ideología (conjunto de creencias que justifican la desigualdad o las diferencias de poder)3. Queda claro, entonces que, la violencia en la pareja no se expresa únicamente con la agresión física, como bien lo anota el juez plural. La desigualdad de facto, incluye otros elementos que permanecen ocultos en los estereotipos de género4, que dan por hecho que “ser mujer” impone ser madres, amas de casa, cuidadoras, y suman la responsabilidad de mantener el matrimonio, inclusive, a costa de su propia integridad. En este orden de ideas, se destaca, el control de los recursos, segundo elemento del poder, se manifiesta en las declaraciones de la recurrente: “…mi cónyuge abandonó el hogar, dejándonos a nuestros hijos y a mi persona en absoluta soledad y desesperación. Mi cónyuge, era el único que sustentaba económicamente el hogar…” y, en la aseveración que la hace el informe de la oficina técnica # 2 del juzgado de la niñez y adolescencia de Pichincha, dejando ostensiblemente expuesta la situación de desventaja de la recurrente respecto al poder económico de su cónyuge. Adicionalmente y ratificando esta situación inequitativa, se presentan en el proceso copias certificadas de la escritura pública y del oficio suscrito por el Registrador Mercantil de Quito que indica 3 4 M.M.M.E., El poder en las relaciones de pareja. Universidad de Granada. 2005.p.19 Se entiende por estereotipos de género “la construcción social y cultural de hombres y mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales […] es un término general que se refiere a ‘un grupo estructurado de creencias sobre los atributos personales de mujeres y hombres’” en “Estereotipos de Género. Perspectivas legales transnacionales” de R.J.C. & S.C., págs. 15; 26.
4 que J.L. tiene participaciones en la Compañía Brescia Sociedad Comercial Civil de la que fue presidente por dos años, “esta transferencia de participaciones incluye en forma incondicional la transferencia de la totalidad de los derechos reales como personales sobre el edificio Brescia I”, lugar en el que reside la impugnante y en relación con el que, su cuñado inició un juicio de inquilinato. Las expresiones de poder, también, van más allá de lo económico, las numerosas demandas presentadas en contra de la recurrente, en las que están comprometidas la libertad y la custodia de los niños, dejan clara la condición de desigualdad entre la recurrente y su cónyuge. Por fin, las obligaciones sociales que enmarcan las acciones cotidianas de uno y otra integrante de la pareja reducen el campo de acción y de relaciones a las tareas de cuidado, dando lugar a situaciones de desventaja en el uso de recursos del mundo público, fortaleciendo el poder del miembro que tiene más acción en éste; en un contexto social que devalúa lo femenino.
5.3.- En esta misma línea conviene destacar que, desde la teoría se entiende la violencia en la pareja íntima “como un fenómeno de etiología múltiple y compleja, forjada por las normas socio-culturales y las expectativas de rol que apoyan la subordinación femenina y perpetúan la violencia masculina”5, en la que juegan un papel muy relevante la desigual distribución de poder entre hombres y mujeres, como se ha expuesto ut-supra. En el presente caso el actor alega “fuertes discusiones y maltratos como si fuéramos enemigos, hechos que han manifestado un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial, siendo además víctima de permanentes y constantes injurias y maltratos, en público y privado…” El Juez ad quem refiere que esa actitud hostil alegada llega “incluso a injurias mutuas entre los consortes”. Expertas juristas, como la española E.L. analizan, a la luz de los debates norteamericanos, las características que distinguen a las mujeres que ejercen violencia en el seno de la familia, determinando indicadores que diferencian, este tipo de acciones, con las ejercidas por los hombres: su menor intensidad; la finalidad de tales actos, que generalmente son de carácter defensivo; los motivos por los que se las ejercen, los mismos que suelen ser por conflictos concretos y no como parte de una estrategia para intimidar o someter; y “ la violencia de la mujer no tiende a producir una sensación de temor perdurable y omnipotente, [...] puesto que es una infracción de su rol como mujer, en tanto que la del hombre puede ser vista como una reafirmación de su rol como 5 Ame-rican Psychological Association, 1999; D., 1992; Wal-ker, 1999 5 cabeza de familia”6, lo que implica que como es una acción naturalizada no se la evidencia y más bien, se califica como “mutuas”, las acciones violentas, aunque no sean equiparables por las razones expuestas. En este sentido, las pruebas, especialmente testimoniales, dan al juez ad quem la certeza de la existencia de actitud hostil para disolver el matrimonio; sin embargo, por lo expuesto se hace necesario precisar, que no son lo mismo, los actos violentos con base en el poder y aquellos que se ejercen en defensa, pues darles la misma calidad sería desconocer la realidad y cometer una arbitrariedad. Como menciona L., los testimonios que presenta el actor, sobre expresiones dichas por la recurrente, por su propio contenido, dejan ver que tienen lugar en un contexto de respuesta a actitudes provocadoras, es decir, defensivas frente a la inseguridad de la relación, sin llegar a ser intimidatoria ni a producir un temor perdurable en la otra parte; que son evidenciadas por venir de la mujer, que en este caso infringe su rol pasivo y opaca las acciones, y expresiones hostiles de su cónyuge.
5.4.- Este Tribunal se ha pronunciado en otros casos en relación con el inciso final del artículo 110 del Código Civil: “El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11 de este artículo”(el énfasis nos pertenece), lo que determina que la demanda podrá proponerla el o la cónyuge que se considere afectada, quien de conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, deberá probar que es la persona ofendida por parte de su cónyuge, siendo el juez o jueza, luego del análisis lógico-jurídico quien determine, si la parte actora ha justificado sus alegaciones. En coherencia con lo expuesto, se concluye que el sujeto activo de la actitud hostil, es el propio accionante, actitud hostil, que interposición, contra la perdura incluso luego de su abandono, y que se expresa en recurrente, de acciones penales, y medidas de protección, por supuestos malos tratos, denuncia esta última infundada, en consideración del informe técnico del juzgado de a niñez y adolescencia que concluye calificando a la señora P.F. como “una madre ejemplar”. En esta virtud, existe falta de derecho del actor para demandar bajo esta causal, por ser él quien ha provocado un estado habitual de falta de armonía de la vida matrimonial: En esta lógica, le asiste razón a la recurrente, pues, el tribunal ad quem le da al artículo 110, causal tercera del Código Civil, un alcance y sentido diferente a la 6 E.L.. “Criminología crítica y violencia de género”. Editorial T.. España. P.. 21 6 norma en cita, y no toma en cuenta uno de los elementos constitutivos de esta causal, como es la legitimación activa del cónyuge agraviado o perjudicado; en esta razón, el cargo prospera. En relación con el artículo 136 del Código Civil, del que se alega su errónea aplicación: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges”, obligaciones con las que, se supone se cristaliza el proyecto de vida en común de una pareja en el marco de respeto, afectividad, sentimiento y emociones que se fortalece cotidianamente en un ambiente de armonía, norma que si bien establece las finalidades del matrimonio, no determina cuáles son las causales para su terminación. En este sentido el cargo prospera, pues el supuesto incumplimiento de los fines del matrimonio, como razona el Tribunal de instancia, no es suficiente para que se configure la causal invocada.
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DECISIÓN.-Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y, declara sin lugar la demanda. Sin costas ni multas.- Notifíquese. F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL; D.. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; D.. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA que certifica.
CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario No. 204-2013 (Recurso de Casación) que sigue J.H.L.J. contra G.C.P. FRANCO. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 11 de abril de 2014.
Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 7 a. P.V.M. SECRETARIA RELATORA
7
RATIO DECIDENCI"1. La violencia en la pareja no se expresa únicamente con la agresión física, la desigualdad incluye otros elementos que permanecen ocultos en los estereotipos de género 2. Las pruebas especialmente las testimoniales, dan a la juez la certeza de la existencia de la actitud hostil para disolver el matrimonio, pero se hace necesario precisar que no son lo mismo, los actos violentos con base en el poder y aquellos que se ejercen en defensa, pues darles la misma calidad es desconocer la realidad y cometer una arbitrariedad."
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