Sentencia nº 0077-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Febrero de 2013

Número de sentencia0077-2013-SL
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente1053-2009
Número de resolución0077-2013-SL

JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de febrero del 2013, a las 09h40.VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral, sigue S.G.Y.C. en contra de W.M.B., en calidad de Gerente General de la compañía ENERGY FLOWERS CIA LTDA; el doctor W.A.G., Procurador Judicial del demandado, al encontrarse inconforme con la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia, que reforma la de primer nivel, en tiempo oportuno, deduce recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, considera:

  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Ley de Casación; Código del Trabajo y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; este último, en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y 1 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”; y principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 3, del último cuaderno, que le corresponde a la Dra. G.T.S. como Jueza Ponente, la Dra. M.Y.Y. y Dr. J.A. como jueza y juez integrantes de este Tribunal.

  2. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 9 de marzo del 2009; a las 10h00, ante la Jueza Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha, compareció S.G.Y.C., para demandar a W.M.B., por sus propios derechos y por los que representa en calidad de Gerente General y Representante Legal de ENERGY FLOWERS CIA. LTDA., aduciendo que ingresó a trabajar desde el 1 de febrero de 2008, prestando sus servicios lícitos y personales a órdenes de ENERGY FLOWERS CIA. LTDA, en el área de post-cosecha, con el horario de lunes a viernes de 07H00 a 15H30 y los días sábados de 07H00 a 12H00, sin considerar que era menor de edad, relación laboral que mantuvo ininterrumpidamente hasta el 27 de febrero de 2009.

    Fundamenta en juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de la República del Ecuador; el inciso primero del artículo 84 del Código de la Niñez y la Adolescencia; los artículos 4,5,7,55,69,71,94,111,113,136,575 y 614 del Código del Trabajo, y además, demanda para que, a través de sentencia, se le condene al accionado al pago de del sueldo de USD 50 ( cincuenta dólares americanos) de diciembre de 2008 y sueldo desde el 1 de enero al 27 de febrero de 2009, con el triple de recargo; la décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones; vacaciones del periodo del 1 de febrero de 2008 hasta el 27 de febrero del 2009; horas suplementarias e extraordinarias desde el 01 de 2 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. febrero del 2008 hasta el 27 de febrero de 2009, con el triple de recargo por el último trimestre; el pago de intereses legales y de costas procesales. Fija la cuantía en US$ 2000 (dos mil dólares americanos).

    El juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha, avoca conocimiento de la demanda y acepta a trámite, en juicio verbal sumario.

  3. CONTESTACION A LA DEMANDA Dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 6 de abril de 2009, a las 10h20, se declara al demandado en rebeldía por no haber comparecido pese a estar citado. No obstante, mediante escrito, el procurador judicial del demandado manifiesta que su mandante nunca ha sido citado legalmente por lo que el trámite es nulo y le está generando indefensión.

    El 12 de mayo de 2009, a las 10h49, se lleva a efecto la Audiencia Definitiva, en la cual se declara confeso al demandado de todas y cada una de las preguntas contantes en el pliego que se agrega al proceso de conformidad al artículo 581 del Código del Trabajo.

  4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de mayo del 2009, a las 11h00 por la Jueza Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha, en la que determina, por un lado, que existe la relación laboral, consecuentemente, el derecho del actor a percibir las remuneraciones reclamadas con el recargo contemplado en el artículo 94 del Código del Trabajo, al pago de horas suplementarias y extraordinarias; y por otro, el reclamo efectuado por la parte demandada 3 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. respecto a la falta de citación, aludiendo que la inobservancia de la disposición de la jueza ha dado lugar a que se vulnere el derecho de defensa en este juicio; la jueza por su parte mantiene el criterio que el accionado ha sido citado con tres boletas entregadas al guardia de turno, en la empresa Energy Flowers, por lo que según consta redactado en la sentencia, no ha vulnerado derechos y que el argumento de que el demandado esperaba un deprecatorio del juez de Cayambe resulta por demás fútil y que podría incluirse dentro de las conductas de abuso procesal definidas en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, de manera que el pedido de nulidad del proceso, rechaza de plano, pues si no asistió a la audiencia preliminar a dar contestación al libelo ni solicitó sus medios probatorios no ha sido por falta del emplazamiento debido para la diligencia, por lo expresado en sentencia, se ordena al demandado W.M. pague al accionante S.G.Y.C. la cantidad de US$ 5.379,00 (cinco mil trescientos setenta y nueve, oo/100 dólares americanos), cuantificación de rubros conforme la Resolución Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia y publicada en el Registro Oficial No 136 de 1 de marzo de 1999.

    El demandado, inconforme con la sentencia dictada, comparece ante la Jueza Décima Sexta de lo Civil de Pichincha e interpone el recurso de apelación ante el inmediato superior solicitando se declare nulo el proceso por citación ilegal.

  5. RECURSO DE APELACION El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes argumentos:

    4 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. Se viola el art. 76 numerales 1, 7 literal h) de la Constitución de la República; no se ha respetado el debido proceso, no se le ha permitido actuar la prueba, existe omisión de solemnidades sustanciales en la tramitación de la causa. La jueza de lo Civil de Pichincha al avocar conocimiento de la causa y proceder a calificar en forma expresa indica que para efectos de la citación en la demanda al mandante y notificación al Inspector del Trabajo, se envíe deprecatorio al señor Juez de lo Civil de Cayambe, por lo tanto el único que tenía atribución legal era el actuario del Juzgado de Cayambe, ninguna otra persona o funcionario. Que nunca se cumplió la orden judicial, existe un arbitrio del secretario del Juzgado de Tabacundo al acudir a citar y sentar las actas de citación. Que posteriormente a la realización de la audiencia preliminar conocedor de la existencia del juicio fijó casillero judicial para que se le notifique la prueba a actuarse, sin que se proceda, por lo que no pudo actuar a prueba por la violación al debido proceso. Estos hechos más las consecuencias legales quebrantan el procedimiento que han causado la indefensión, por lo que pidió se declare la nulidad de todo lo actuado y disponga rehacer el proceso, citar debida y legalmente, pues existe falta de citación legal.

  6. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Fue proferida el 13 de julio del 2009, a las 09h30. En sus respectivos considerandos se hace constar la validez procesal; se considera lo expuesto en fallo de primera instancia respecto a que el demandado fue citado para la diligencia de la audiencia preliminar, a la que no concurrió a contestar la demanda, por lo que su ausencia se ha tomado como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, conforme el artículo 580 del Código del Trabajo. Que la existencia de la relación laboral entre las partes se desprende de la confesión ficta del demandado y que probada ésta, la carga de la prueba se invierte y 5 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. corresponde al demandado justificar el cumplimiento de las obligaciones patronales, conforme la disposición del artículo 42.1 del Código del Trabajo, por lo que se ha procedido a cuantificar los rubros con orden a pagar en sentencia de primera instancia, conforme la resolución emitida por el Tribunal de la Excma. Corte suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de 1999. Finalmente, la Sala acepta el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en los términos que anteceden reforma la sentencia venida en grado, en lo que respecta a la cuantificación de los rubros que se manda a pagar, y dispone que el demandado, W.M., por los derechos que representa en la Compañía ENERGY FLOWERS CIA LTDA., y por sus propios derechos, pague al actor la cantidad de USD. 3.313,34 (TRES MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS). En la etapa de ejecución, la Jueza de origen, deberá calcular los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo.-

    VII.

    DEL RECURSO DE CASACION El procurador judicial del demandado W.M.B. y representante legal de la empresa ENERGY FLOWERS CIA LTDA., en su escrito presentado el 20 de julio de 2009, ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fundamentándose en la causal segunda del artículo 3, de la Ley de Casación vigente, interpone el Recurso de Casación, manifestando lo siguiente:

PRIMERO

Que interpone el Recurso de Casación del fallo o sentencia pronunciado por la Primera Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en el juicio oral de trabajo que sigue S.G.Y.C. en contra 6 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. de la Empresa ENERGY FLOWERS CIA LTDA., en la persona de su representante legal el señor W.M.B..

SEGUNDO

Que en esta causa se han omitido solemnidades procesales que dan lugar a la nulidad de todo lo actuado y a la indefensión de parte del demandado, concretamente: en la falta de citación legal, pues, en el auto que califica la demanda, en forma puntual y concreta se dispone que se cite al demandado por parte del señor Juez de lo Civil del cantón Cayambe, mediante deprecación, lo que no se cumple, no existe autos que se haya remitido la diligencia pertinente o despacho para que se cumpla con el acto jurídico indispensable; que al no citarse con la demanda, el demandado no concurre a la audiencia preliminar, por lo tanto no se le permite contestar la demanda ni actuar la prueba de ley, encontrándose en la indefensión; que esta omisión violenta o quebranta las disposiciones legales: artículo 76 numerales 1 y 7 literal h) de la Constitución de la República y artículos 345 y 346 numerales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Que este Recurso de Casación se fundamenta en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación codificada en vigencia.

CUARTO

Que los fundamentos en que se apoya el recurso de casación que interpone, son:  Que la disposición de la Juez de la causa jamás se cumplió, no existe autos de constancia de que se remitió el deprecatorio, peor que el juez de lo Civil de Cayambe haya procedido a cumplir la diligencia deprecada, por lo tanto no se ha cumplido con el derecho a que se le cite por parte del juez deprecado, trayendo consigo el irrespeto al debido proceso, el derecho constitucional es quebrantado.

7 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. 

Que la Sala en su fallo, en el considerando primero, da trámite al juicio de ley y no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna, por lo que declara la validez procesal. En ninguna parte de la sentencia se analiza y resuelve el argumento del recurso de apelación y nulidad interpuesto ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por la falta de citación legal al demando.

Que lo anotado trae consigo indefensión del demandado que no le ha permitido cumplir con la demostración de que se le pagó al trabajador o actor todos sus derechos, ya que conforme consta de autos, en el considerando tercero del fallo en el que se afirma la existencia de la relación laboral entre las partes, se desprende de la confesión ficta del demandado; que el fallo ha traído consigo la injusticia, pues en extremo se manda a pagar derechos que han sido cancelados y que podía demostrarse el pago, peor que se liquide trabajos suplementarios y extraordinarios sin demostración concreta; que la nulidad jamás, nunca quedó convalidada. VIII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACION La casación es un recurso excepcional que se persigue ante la Jurisdicción de la Corte Nacional de Justicia, con el objeto de revocar o enmendar las decisiones que contienen errores de derecho cometidos por los jueces o tribunales inferiores en el trámite o resolución de los juicios. Su principal característica es que se dirige contra un acto, la sentencia, mas no el proceso, por tanto se examina el derecho y no los hechos, pero, en ocasiones es necesario analizar los hechos para poder establecer si el derecho fue bien o mal aplicado. La sentencia es una decisión que desarrolla el juzgador, en la que declara el derecho de los litigantes en base a los hechos expuestos en su demanda y contestación, así como en las pretensiones deducidas por el accionante y excepciones alegadas por el accionado en el 8 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. pronunciamiento definitivo, que a través de la sentencia emite el juez. Debemos analizar la observación o aplicación de la ley, para ello es requisito de la impugnación que exista concordancia entre el motivo de la casación y el agravio o lesión que la sentencia ha provocado al casacionista. Es por ello que primero se debe determinar si existe relación entre lo que se reclama y lo que decidió el juez en la sentencia impugnada; el juzgador debe pronunciarse siempre cuidando que su actuación o análisis se manifiesten conforme a las normas jurídicas que rigen. En este contexto, al analizar lo afirmado y compaginando con el texto de la sentencia de primer nivel y la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, este Tribunal señala lo siguiente: a) La citación judicial es el acto formal de comunicación que permite materializar dentro de un proceso el principio de bilateralidad de la audiencia, puesto que al poner en conocimiento de las partes una resolución judicial, de manera formal, por funcionario competente, posibilita a la parte demandada a ser oída u en definitiva a ejerces sus derechos de defensa, por lo que esta solemnidad procesal debe cumplirse, para que el sujeto pasivo tome conocimiento de la misma y para que a partir de ese momento ésta pueda producir sus efectos propios, sin que dicho sujeto pueda alegar su desconocimiento y validez. b) Los artículos 73, 74, 76, 77 y 93 del Código de Procedimiento Civil, definen y establecen disposiciones y competencias, en torno a la notificación judicial, misma que se han observado en el presente caso, prueba de ello, seguidamente de efectuadas las tres citaciones (18. 19 y 20 de marzo de 2009), el 2 de abril de 2009, se emite la Procuración Judicial en favor de los doctores W.A.G. y M. 9 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.L.M., a fin de que puedan intervenir en el juicio establecido por S.G.Y.C., patrocinando la defensa de la presente causa, entendiéndose con esta acción, que el demandado, con las citaciones entregadas por el Secretario del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha, en la Empresa, se dio por notificado oportunamente, obligándose conforme la ley a presentarse el 6 de abril de 2009, a las 10h30 a la Audiencia Preliminar. c) Es hechos de orden procesal, como es el caso de no haberse notificado por deprecación, no influye en la acción saneable llevada a cabo de la citación personal a través de boletas, que es lo fundamental en esta litis, por lo tanto al recurrente no se le ha vulnerado su derecho de defensa. IX. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal, de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Procédase a entregar el valor de la caución conforme al artículo 12 de la Ley de Casación. C. y notifíquese. Fdo. D.. G.T.S. (JuezaP., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor S.G.Y.C. en la casilla judicial No. 3135; a la demandada ENERGY FLOWERS CIA. LTDA. en la casilla judicial No. 1299. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Quito, 10 Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Quito,

10

RATIO DECIDENCI"1. No haber citado la demanda por deprecación no influye en la validez del juicio si es que se ha suplido tal manera ordenada en un primer momento para realizar la citación por la citación personal a través de boletas, y por lo tanto no genera indefensión."

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